DECRETO 120/1988, de 16 de junio, por el que se actualizan determinados aspectos de la normativa sobres Pastos, Hierbas yRastrojeras sometidos a Ordenación Común.
DECRETO 120/1988, de 16 de junio, por el que se actualizan...
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León aprobado por
Ley Orgánica 4/1983 de 25 de febrero, recoge en su artículo
26.1.9ª como competencias exclusivas de esta Comunidad Autónoma
las relativas a Agricultura y Ganadería.
Con anterioridad, el real Decreto 3135/1982, de 24 de julio
(«B.O.E» de 24 de noviembre de 1982) sobre transferencia de
competencias a esta Comunidad Autónoma en materia de agricultura,
señaló como competencia y función de la Junta de Castilla y León
(antes Consejo General de Castilla y León) las acciones
relacionadas con el Reglamento de Ordenación de Pastos, Hierbas
y Rastrojeras.
En Castilla y León tiene gran importancia el adecuado
aprovechamiento de los recursos pastables, ya que gracias a él
es posible la explotación rentable de especies y razas mantenidas
en régimen extensivo. Este subsector ganadero genera un número
muy elevado de los puestos de trabajo existentes en nuestro campo
y contribuye, de manera sustancial, al incremento de la renta
ganadera de la región. Si además se considera la actividad
económica que la ganadería extensiva induce en otros sectores,
por la transformación y comercialización de productos, queda de
manifiesto que debe contribuírse desde la Administración
Autonómica a facilitar el mejor desenvolvimiento de la misma.
Por otra parte, la organización territorial del Estado que
consagra la Constitución, hace necesario adaptar a la Comunidad
Autónoma de Castilla y León algunos aspectos del Reglamento de
Pastos, Hierbas y Rastrojeras, aprobado por Decreto 1256/1969 de
6 de junio («B.O.E») de 25 de junio de 1969).
Teniendo en cuenta todo lo que antecede y a propuesta del
Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes,
DISPONGO:
Artículo 1.º - El presente Decreto tiene por objeto determinados
aspectos del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras
sometidos a ordenación común en el ámbito de la Comunidad de
Castilla y León.
Art. 2.º - Son competentes en materia de aprovechamiento de
pastos, hierbas y rastrojeras:
a) Las Comisiones Mixtas constituídas a nivel local (Municipio,
Entidad Local Menor).
b) Los Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Montes.
c) Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
d) La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Industrias
Agrarias y Comercialización.
e) El Consejero de Agricultura, Ganadería y Montes.
Art. 3.º- Las Comisiones Mixtas tendrán la siguiente composición:
1.- Presidente: El Presidente de la Cámara Agraria Local, o en
su defecto, un agricultor o ganadero que reúna los mismos
requisitos y sea elegido de la misma forma que para los Vocales
se establece en el número siguiente.
2.- Vocales:
a) Tres representantes de los agricultores vecinos de la
localidad que cultivan en ella tierras sujetas a ordenación de
pastos, designados por los mismos.
b) Tres representantes de los ganaderos vecinos de la localidad,
con derecho, inscrito y que tengan en ella explotación pecuaria
permanente, designados por los mismos.
En el caso de que no hubiera número suficiente de estos
ganaderos, serán sustituídos por otros de igual condición, no
vecinos, y, en su defecto, por ganaderos de especies explotadas
en régimen intensivo de la localidad.
3.- Secretario: Actuará como tal el vocal que la Comisión elija.
La Comisión Mixta contará con el asesoramiento del veterinario
titular de la localidad.
Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple y se harán constar
en acta levantada al efecto.
Art. 4.º - La Junta provincial de Fomento Pecuario tendrá la
siguiente composición:
1.- Presidente: El Delegado Territorial de la Junta de Castilla
y León en la provincia correspondiente.
2.- Vicepresidente: El Jefe del Servicio Territorial de
Agricultura, Ganadería y Montes de la Delegación Territorial de
la Junta de Castilla y León de la respectiva provincia, que
actuará como Presidente en los casos de vacante o ausencia del
titular.
3.- Vocales:
a) Los Jefes de las Secciones de Ganadería, Agricultura, Montes,
Caza, Pesca y Conservación de la Naturaleza del Servicio
Territorial de la respectiva provincia.
b) Un representante de cada una de las Organizaciones
Profesionales Agrarias.
c) Dos agricultores que cultiven tierras sujetas a ordenación de
pastos, designados por la Cámara Agraria Provincial.
d) Dos ganaderos de régimen extensivo adjudicatarios de pastos
sujetos a ordenación, designados por la Cámara Agraria Oficial.
e) El Asesor Jurídico del Servicio Territorial de Agricultura,
Ganadería y Montes de la respectiva provincia.
4.- Secretario: Actuará como tal un funcionario de la Sección de
Ganadería del Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y
Montes de la respectiva provincia.
Art. 5.º - Es competencia de las Comisiones Mixtas:
1) Proponer al Servicio Territorial la aprobación o modificación
de las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras que han de
regir en el ámbito local de su competencia.
2) Formular su respectiva propuesta de tasación al Servicio
Territorial detallando el precio que estime debe regir para el
disfrute de los pastos, hierbas y rastrojeras, dentro de los
límites fijados por dicho Servicio.
3) Proponer al Servicio Territorial la adjudicación de estos
aprovechamientos y elevar las reclamaciones que se hubiesen
producido contra dicha propuesta en el período de exposición al
público.
4) Confeccionar anualmente el presupuesto de ingresos y gastos,
incluída la Tasa 21.04, elevándolo al Servicio Territorial para
su aprobación.
5) Confeccionar anualmente la relación de cultivadores de tierras
sujetas a ordenación y de ganaderos adjudicatarios, proponiendo
las cantidades a pagar por estos últimos y su correspondiente
distribución entre los primeros, remitiéndola al Servicio
Territorial de Agricultura, Ganadería y Montes.
6) Autorizar la quema de rastrojos a más de 400 m. de la masa
forestal en las condiciones que anualmente se determinen por los
Organos administrativos correspondientes.
7) Informar a los servicios competentes de la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Montes de cuantos asuntos estimen de
interés para el fomento de la ganadería, proponiendo las
soluciones a adoptar.
Art. 6.º - Es competencia del Servicio Territorial de la
consejería de Agricultura, Ganadería y Montes:
Resolver en primera instancia cuantas cuestiones se planteen en
relación con los aprovechamientos de pastos, hierbas y
rastrojeras sometidos a ordenación, previa petición de los
informes que estimen oportunos a la Junta Provincial de Fomento
Pecuario.
Art. 7.º - Es competencia de la Junta Provincial de Fomento
Pecuario:
1) Informar las Ordenanzas de Pastos y, en su caso, las
modificaciones procedentes, antes de su aprobación por el
Servicio Territorial, teniendo en cuenta las propuestas de las
Comisiones Mixtas, así como las reclamaciones formuladas contra
las mismas.
2) Informar, cuando sea requerida por la Dirección General de
Agricultura, Ganadería, Industrias Agrarias y Comercialización,
sobre la exclusión de fincas en régimen común de ordenación de
pastos.
3) Proponer al Servicio Territorial los precios máximos y mínimos
que han de regir en la provincia para cada zona ganadera.
4) Participar en los estudios que se le encomienden en materia
de fomento y ordenación de la ganadería y de los productos de y
para la ganadería.
5) Colaborar en el proceso de la mejora ganadera contribuyendo
al desarrollo de la selección y reproducción animal.
La Junta Provincial de Fomento Pecuario funcionará como órgano
colegiado.
Art.8.º - Es competencia de la Dirección General de Agricultura,
Ganadería, Industrias Agrarias y Comercialización:
1) Excluir del régimen de ordenación común de pastos a aquellos
pueblos o comarcas que estime pertinente. de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 51 del Reglamento de Pastos, Hierbas y
Rastrojeras.
2) Realizar funciones de vigilancia, dirección y coordinación de
los Servicios Territoriales en relación con estos
aprovechamientos, velando por el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes.
Art.9.º - Corresponde al Consejero de Agricultura, Ganadería y
Montes la resolución de los recursos que puedan corresponderle
así como la superior dirección sobre los distintos órganos que
tienen competencia en materia de aprovechamiento de pastos,
hierbas y rastrojeras.
Art. 10.- Independientemente de la aplicación de las sanciones
que correspondan, se podrá inhabilitar al infractor para la
concurrencia a adjudicaciones de pastos del siguiente año
ganadero, así como restringir su participación en las líneas de
ayuda que trámite la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Montes.
Art. 11.- En todo lo que no se oponga al presente Decreto, serán
de aplicación los Decretos 1256/1969 de 6 de junio («B.O.E.» de
25 de junio de 1969) y 2576/1973 de 17 de agosto («B.O.E» de 18
de octubre de 1973) y legislación complementaria.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Consejería de Agricultura, Ganadería
y Montes y a la de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Segunda.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 16 de junio de 1988.
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