Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales y de la tasa por Aprovechamiento de los Pastos, Hierbas y Rastrojeras.

Sea notorio a todos los ciudadanos que las Cortes de Castilla y León han aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 16.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León establece en su artículo 32.1.7 y 8 que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería, industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y de zonas de montaña.
La ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamientos de los pastos, hierbas y rastrojeras por la presente Ley y las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y complementen, toma como punto de referencia lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias y su modificación posterior a través de la Ley 23/1995, de 15 de octubre, así como lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, que se configuran con ámbito provincial de acuerdo con lo previsto en su artículo 8.
La presente Ley establece una nueva regulación de la problemática vinculada a los negocios agrarios locales de interés particular o colectivo, como son los pastos y rastrojeras, el patrimonio agrario común u otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que, por su naturaleza, precisan de una gestión en forma colectiva.
Dicha regulación se basa en las Juntas Agropecuarias como figura asociativa con personalidad jurídica propia en la que habrá de recaer la responsabilidad de la gestión de aquellos negocios, siempre y cuando cumplan determinadas condiciones establecidas en el Título 1 de la presente Ley.
El carácter asociativo de dichos entes, responde, por una parte, a la condición de la disposición adicional segunda de la Ley 23/1995, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, en relación con las formas de gestión de las actividades económicas que venían siendo realizadas por aquéllas en la situación previa a dicha Ley; por otra, a la intencionalidad del mayor nivel de desarrollo de las iniciativas de la propia sociedad agraria organizada en sus agrupaciones naturales de ámbito local.
El Título II caracteriza los recursos pastables y sus formas de aprovechamiento y adjudicación, posibilitando además del sistema tradicional de adjudicación directa a los titulares de explotaciones pecuarias de la localidad sobre las bases económicas de las propuestas de tasación, y de la adjudicación por subasta pública, el Convenio directo entre los titulares de los recursos correspondientes de las explotaciones agrícolas y sus homólogos de las explotaciones ganaderas, sin intervención inicial de la Administración en el pacto, pero con más exigencias previas sobre los requisitos y condiciones del Convenio y siempre en la consideración de que en principio tienen prioridad en los aprovechamientos los ganaderos del ámbito local de que se trate.
El Título III regula el régimen económico y administrativo de aprovechamientos y entidades gestoras, así como un régimen sancionador y adecuado a la realidad agraria actual.
El último Capítulo de este Título se refiere básicamente a los aspectos administrativos derivados de las relaciones entre las partes y los órganos implicados, señalando como uno de los elementos innovadores de la presente Ley, la Intervención de las Cámaras Agrarias Provinciales con funciones de tutela administrativa e informe en determinadas situaciones.
Tales son, en sus rasgos fundamentales, los principios básicos en los que se inspira el presente texto legal que a continuación se desarrolla.
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local.
Se consideran materias de interés colectivo agrario, a los efectos de esta Ley, los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva de los mismos.
Se incluyen expresamente como materias de interés colectivo agrario, además de los pastos sometidos a ordenación común, los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les fueran atribuidos, de conformidad con lo establecido en la Ley, por adjudicación del patrimonio y de los derechos cuya titularidad hubiere venido correspondiendo a las Cámaras Agrarias Locales.
Respecto de otras materias de interés colectivo agrario, distintas de las anteriores, sólo serán de aplicación los preceptos de la presente Ley cuando expresamente lo autorice una norma de rango legal.
Artículo 2. Órganos competentes.
2.1 Son órganos competentes en las materias objeto de la presente Ley:
a. Las Juntas Agropecuarias Locales en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal fin contarán con el apoyo jurídico y la tutela administrativa de las Cámaras Agrarias Provinciales.
b. Los Jefes de los Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c. Los Delegados territoriales de la Junta de Castilla y León.
d. El Director general de Agricultura y Ganadería.
e. El Consejero de Agricultura y Ganadería.
2.2 Los anteriores órganos contarán para el ejercicio de sus funciones con las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y las Cámaras Agrarias Provinciales como órganos de consulta y asesoramiento.
Artículo 3. De las Juntas Agropecuarias Locales.
3.1 Ostentará tal condición, y por tanto la capacidad para actuar como tal en su ámbito territorial, una única Asociación de agricultores y ganaderos por cada Entidad Local, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora del derecho de asociación para fines de interés general, y que cumpla las siguientes condiciones:
a. Que en sus Estatutos figure como objeto social y fines de la Asociación su actuación como Junta Agropecuaria Local, desempeñando los cometidos y responsabilidades establecidos para dichas Entidades en la presente Ley.
b. Que en dicha Asociación se admita a todos los titulares de las explotaciones agropecuarias del ámbito local de que se trate, salvo inhabilitación expresa por aplicación de la Ley.
c. Que sus reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento se adecúen a lo preceptuado en los artículos 4, 5 y 6 del presente texto legal.
3.2 A los efectos de la aplicación de la Ley, se entienden por titulares de explotaciones agrícolas, las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de éstas, que, sin perjuicio de las precisiones o desarrollo que sobre esta materia pudieran establecerse por vía reglamentaria, reúnan al menos alguna de las siguientes condiciones:
· Cumplir los requisitos exigidos para ser elector a Cámaras Agrarias.
· El reconocimiento por la Administración Agraria durante la campaña agrícola anterior de los derechos a percibir ayudas oficiales vinculadas a las superficies y cultivos agrícolas que afecten al menos a 28 hectáreas de secano o a 7 de regadío. Asimismo, la acreditación fehaciente de la sucesión o cesión de tales derechos para la campaña en curso.
· La acreditación de la titularidad de superficies hortícolas, de viñedo o de derechos inscritos de los mismos, de plantaciones de frutales o de otras especies vegetales de carácter plurianual o permanente pero con aprovechamiento anual de dichas plantaciones, siempre y cuando afecten a 7 o más hectáreas.
· La acreditación de la titularidad sobre baldíos, superficies retiradas del cultivo con carácter plurianual o plantadas con especies vegetales de carácter plurianual o permanente para su aprovechamiento con periodicidad superior a la anual, siempre y cuando afecten a 150 o más hectáreas.
Cuando las explotaciones agrícolas estuvieran compuestas por superficies de los distintos tipos señalados en los tres últimos párrafos, se considerará necesaria la cifra de 28 hectáreas obtenidas por adición de cada una de las clases de cultivos o plantaciones enumeradas, atendiendo a la equivalencia de 4 hectáreas de secano por cada una de regadío o de las señaladas en el penúltimo párrafo, así como 0.20 hectáreas de secano por, cada una de las señaladas en el último párrafo.
Cuando las superficies acreditadas correspondieren a agrupaciones de personas físicas o jurídicas, se entenderá que uno sólo de los titulares agrupados ostenta la representación de cada conjunto de superficies que alcance la dimensión señalada anteriormente.
3.3 Asimismo, se entiende por titulares de explotaciones ganaderas o pecuarias a los efectos de la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, o las agrupaciones de éstas, que sean titulares de explotaciones pecuarias registradas en el término municipal o localidad en la que se ubiquen los terrenos objeto del aprovechamiento, que se encuentren en posesión de la correspondiente cartilla ganadera y que, sin perjuicio de las precisiones o desarrollo que pudieran establecerse por vía reglamentaria, reúnan al menos algunas de las siguientes condiciones:
· Cumplir los requisitos exigidos para ser elector a Cámaras Agrarias.
· Acreditar que la dimensión de la explotación, acorde con la cartilla ganadera, es igual o superior a ocho unidades de Ganado Mayor o a sus equivalentes de otras especies animales.
En el caso de que varias explotaciones de menor tamaño aspiraran mediante su agrupación a estar representadas en la Junta Agropecuaria Local, se entenderá que uno sólo de los titulares agrupados ostenta la representación de cada conjunto que alcance la dimensión señalada anteriormente.
3.4 A los efectos de lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, tendrán la consideración de titulares de explotaciones agrícolas los propietarios de eriales y praderas naturales que sean objeto de aprovechamiento.
Artículo 4. Promoción de la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales y elección de sus Órganos Rectores.
4.1 La constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, podrá ser promovida:
a. Por las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos existentes.
b. Por el presidente de la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, si no existieran Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos en la localidad.
c. Por, al menos, 10 titulares de las explotaciones agrarias locales o por el 20 % del censo de electores a Cámaras Agrarias en dicha localidad, si no hubieran ejercido su derecho los anteriores en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, o se hubiera disuelto la Junta Agropecuaria vigente.
4.2 La persona designada por el colectivo o entidad promotora hará pública con una semana de antelación en el tablón de anuncios de la Entidad Local y de la antigua Cámara Agraria Local si existiera, previa conformidad de la Cámara Agraria Provincial que designará un Secretario para dicho acto y los sucesivos que sean necesarios, la convocatoria para la elección de una Comisión Gestora encargada de la redacción o adaptación de los Estatutos de la Asociación, que estará formada por el firmante de la convocatoria, que la presidirá, y dos personas elegidas por y de entre los titulares de las explotaciones agropecuarias asistentes a la reunión.
4.3 La Comisión Gestora redactará el proyecto de Estatutos, elaborará y perfeccionará el censo de personas físicas y jurídicas que pueden formar parte de la Asociación, y convocará la reunión constituyente de la Junta Agropecuaria.
A tales efectos, se actuará atendiendo a lo siguiente:
· El censo provisional se elaborará de acuerdo con los listados oficiales de los titulares de explotación que cumplan los requisitos exigidos, que habrán de suministrar los organismos públicos competentes. Se perfeccionará con las alegaciones derivadas de su exposición pública en los lugares de costumbre durante un plazo no inferior a quince días, previo a la reunión constituyente.
· La publicación de la convocatoria se hará en idénticas condiciones a las establecidas en el apartado 2.
· Las actuaciones señaladas se realizarán con el conocimiento y apoyo de la persona designada por la Cámara Agraria Provincial, de entre los que estén a su servicio, que actuará como Secretario del proceso previo y de la asamblea constituyente.
4.4 En la reunión o asamblea constituyente se hará público por la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada para su actuación como Secretario, el censo de titulares de explotación, perfeccionado con las acreditaciones o modificaciones que se deriven de las actuaciones señaladas en el apartado anterior.
Se entenderá que existe quórum en primera convocatoria cuando el número de asistentes censados supere los dos tercios del censo, y en segunda convocatoria, que podrá celebrarse media hora más tarde, cuando el número de asistentes sea superior a la mitad del censo. La aprobación de los Estatutos de la Asociación precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.
4.5 Aprobados los Estatutos, podrán considerarse adscritos a la Asociación o Junta Agropecuaria Local los asistentes censados.
La posterior adscripción de titulares requerirá únicamente la petición de parte acompañada de las acreditaciones oportunas y la confirmación del cumplimiento de los requisitos por el Secretario.
4.6 Aprobados los Estatutos, se procederá en la misma sesión, o en la siguiente, cuya fecha será señalada expresamente en la sesión constituyente, a la elección de vocales del Órgano Rector de la Junta Agropecuaria, cuyo número será de tres, cinco o siete, en función de que el censo vigente de electores a Cámaras Agrarias de la respectiva localidad sea inferior a 10 electores, se sitúe entre 10 y 30 electores, o sea superior a esta última cifra.
4.7 A tal fin se promoverá por el Presidente de la Comisión Gestora la proclamación de los candidatos.
Estos habrán de cumplir los mismos requisitos que los exigidos para ser miembro de la Junta Agropecuaria Local.
4.8 Proclamados los candidatos, la elección será directa, secreta y nominal, pudiendo cada elector votar como máximo a un número de candidatos igual o inferior al número de miembros que compondrán el Órgano Rector. Serán elegidos vocales los candidatos que hayan obtenido un mayor número de votos. En caso de empate en la elección de vocales, se procederá a una nueva votación y en caso de nuevo empate, será elegido el de menor edad. Los dos candidatos siguientes en el orden de apoyo electoral a los vocales elegidos, serán proclamados vocales suplentes.
Será elegido Presidente el vocal que haya obtenido el mayor número de votos, y que ostente la condición de agricultor profesional en activo o ganadero profesional, dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria. En caso de empate, se procederá a una segunda votación y en caso de nuevo empate será elegido Presidente el de mayor edad.
Artículo 5. Renovación y sustitución del órgano Rector y de sus miembros.
5.1 La renovación del Órgano Rector se producirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a. Transcurridos cuatro años desde la elección del mismo.
b. Cuando el Pleno lleve más de un año sin convocarse, sin causa justificada.
c. Cuando se haya producido por segunda vez el rechazo por el Pleno del Proyecto de Presupuestos o de su liquidación en el plazo de un año.
La renovación de los miembros del Órgano Rector se efectuará de conformidad con lo preceptuado en las letras a) y b) del artículo 8, para la adopción de modificaciones estatutarias.
5.2 En supuestos de fallecimiento, enfermedad grave, dimisión o cualquier otra circunstancia que afectara a alguno de los miembros electos del Órgano Rector, la renovación parcial se llevará a efecto de conformidad con las siguientes actuaciones:
a. Los vocales salientes serán sustituidos por los suplentes, en función del número de votos que los mismos hubieran obtenido.
b. En el supuesto de que no existieren vocales suplentes, por el Órgano Rector se convocarán elecciones parciales para la cobertura de las vacantes que pudieran producirse, celebrándose las mismas en un plazo no superior a tres meses desde la existencia de dichas vacantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 para la modificación de Estatutos.
Artículo 6. Actuación de la Junta Agropecuaria Local
6.1 La Junta Agropecuaria Local podrá actuar:
a. En Asamblea general, para el desempeño de las funciones que le atribuye el apartado siguiente.
b. En Comisión, a los efectos de deliberación y adopción de decisiones específicas que el Pleno le encomiende.
6.2 La Asamblea general de los agricultores y ganaderos constituidos en Junta Agropecuaria Local es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole las siguientes funciones:
a. Aprobar los Estatutos y las modificaciones estutarias.
b. Aprobar el proyecto de presupuestos, la liquidación de los mismos, así como aprobar, si la hubiera, la plantilla del personal de la Junta Agropecuaria Local, para su provisión por el Órgano Rector previo informe de la Cámara Agraria Provincial.
c. Aceptar y disponer de los bienes que, vinculados a las materias de interés colectivo agrario, integren el patrimonio de la Junta Agropecuaria Local, previo informe de la Cámara Agraria Provincial y autorización del Jefe del Servicio Territorial en lo que a los movimientos patrimoniales relacionados con aquella materia se refiere.
d. Elegir, proclamar y renovar a los vocales del Órgano Rector.
e. Ser informado puntualmente de los acuerdos y propuestas de la Comisión de Pastos y del resto de las Comisiones.
f. Cuantas otras le sean atribuidas por sus Estatutos.
6.3 El Pleno se reunirá al menos una vez al año, para el cumplimiento de las funciones atribuidas en las letras b) y e) del apartado anterior, así como cuando lo acuerde el Órgano Rector, el Presidente, o así lo solicite la tercera parte de los miembros de la Junta Agropecuaria Local, adscritos a la misma en esa fecha.
6.4 La convocatoria del Pleno se realizará al menos con siete días de antelación mediante comunicación fehaciente. Se considerará válida su constitución en primera convocatoria si asiste, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte de los mismos. El quórum será en todo caso del 50 por 100 de sus miembros para los Plenos en los cuales se hubieren de aprobar modificaciones estatutarias.
6.5 Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los miembros presentes, salvo aquellos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 anterior, para los cuales se requerirá una mayoría de 3/5 de los miembros presentes en el Pleno, as como aquellos casos en que los Estatutos establezcan mayorías cualificadas.
6.6 Corresponden al Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local las siguientes funciones:
a. La ejecución de los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Pastos, así como los del resto de Comisiones que estatutariamente se hubieran establecido.
b. Someter a la aprobación del Pleno los proyectos de modificaciones estatutarias, así como la memoria y los presupuestos anuales y su liquidación.
c. La gestión ordinaria de la Junta Agropecuaria Local, su dirección y administración.
d. Las actuaciones relacionadas con los expedientes sancionadores o que pudieran dar lugar a los mismos.
e. Las competencias que el Pleno o el Presidente le deleguen o atribuyan.
f. Cuantas otras se determinen en los Estatutos de la Asociación.
6.7 Corresponden al Presidente de la Junta Agropecuaria Local, las siguientes funciones:
a. La representación legal de la misma, así como la dirección de su administración y gobierno.
b. La convocatoria, presidencia, suspensión y levantamiento de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, dirigiendo sus deliberaciones.
c. La dirección e inspección de los servicios que preste la Junta Agropecuaria Local.
d. Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Órgano Rector y el Pleno.
e. Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.
Artículo 7. Comisiones de Pastos.
7.1 En todas aquellas localidades en las que hayan de gestionarse los pastos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, se constituirá una Comisión de Pastos, que será presidida por el Presidente de la Junta Agropecuaria Local, y compuesta por un número idéntico de agncultores y ganaderos, que habrán de alcanzar la cifra total de dos o de cuatro, según que el censo de electores a Cámaras Agrarias de la localidad sea inferior o superior a 10 personas.
7.2 Serán miembros de la Comisión de Pastos aquellos vocales, agricultores y ganaderos afectados por la ordenación común de pastos, que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección de los miembros del Órgano Rector.
Si alguno de los colectivos de agricultores o ganaderos no dispusiera de suficientes vocales elegidos para alcanzar aquel número, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local nombrará miembros de la Comisión de Pastos a los vocales suplentes representantes de dicho colectivo, o en su defecto promoverá la elección del representante o representantes del mismo mediante un procedimiento igual al llevado a efecto para la elección de vocales.
Si no existieren candidatos de uno de los dos colectivos, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local designará a los vocales electos de la Junta que fuesen necesarios para completar la Comisión, atendiendo al número de votos obtenidos.
7.3 Serán funciones específicas de la Comisión de Pastos:
a. La redacción de las Ordenanzas de Pastos.
b. La adopción de acuerdos y propuestas a dirigir a otras instancias, que sobre tal materia competan a la Junta Agropecuaria Local, en función de lo establecido en la presente Ley. La tramitación y ejecución de dichos acuerdos y propuestas se efectuará por la Junta Agropecuaria Local.
7.4 El resto de Comisiones que se establezcan tendrán los fines y las funciones que expresamente se les atribuya.
Artículo 8. Modificaciones estatutarias.
El procedimiento para las modificaciones estatutarias se ajustará a las siguientes actuaciones:
a. Propuesta de las mismas a cargo del Órgano Rector o de más del 25 % de los titulares de explotaciones adscritos a la Junta Agropecuaria Local.
b. Tramitación de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 o, si el Pleno llevase más de un año sin convocarse, por el procedimiento para la constitución de la Junta Agropecuaria Local.
c. En todo caso, el Órgano Rector estará obligado a tratar en el primer Pleno Ordinario la modificación de los Estatutos, siempre y cuando ésta se hubiere planteado con una antelación mínima de diez días a la fecha señalada para la celebración de dicho Pleno.
d. Votación y aprobación de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5.
Artículo 9. Registro.
Se crea el Registro General de las Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León que dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería. Las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos, una vez constituidas, remitirán al mismo sus Estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos rectores, comisión de pastos, censo de agricultores y ganaderos adscritos y cuantos otros datos fueran legalmente de Agricultura y Ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los preceptos de la presente Ley, procederá a reconocer a las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos como Juntas Agropecuarias Locales y a su inclusión en el Registro General.
Artículo 10. Órganos sustitutorios de las Juntas Agropecuarias Locales.
10.1. Las Cámaras Agrarias Provinciales podrán ejercer las competencias reconocidas a las Juntas Agropecuarias Locales en el ámbito territorial de estas últimas, siempre y cuando las mismas no se hubieren constituido en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Reglamento de desarrollo de la presente Ley, o hayan dejado de funcionar en un período igual a contar desde la celebración del último Pleno, si así lo solicitarán más de una quinta parte de los titulares de explotaciones de la localidad o la mitad del censo de electores a Cámaras de la misma, siempre y cuando este colectivo sea superior a cinco personas.
Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la Cámara volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acredite la falta de funcionamiento anterior.
10.2. En caso de que la solicitud a la Cámara Agraria Provincial no alcanzará los apoyos necesarios o no prosperará en el año siguiente a la finalización del plazo anterior, la gestión de los recursos e intereses colectivos agrarios se realizará por las entidades locales.
Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la entidad local volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acreditare la falta de funcionamiento de aquélla a juicio del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
10.3 En todo caso, el producto de los recursos e intereses colectivos agrarios gestionados por las Entidades u Organismos señalados, tendrá como destino el del interés general agrario, idéntico al establecido en la presente Ley para aquellos recursos e intereses gestionados por las Juntas Agropecuarias Locales.
10.4 Para ejercer las funciones mencionadas en los apartados 1 y 2, las corporaciones anteriores vendrán obligadas a designar una Comisión Gestora de dichos recursos e intereses de acuerdo con los procedimientos de decisión que les sean propios.
Dicha Comisión Gestora estará formada por tres titulares de explotaciones agropecuarias de la localidad, siendo al menos uno de ellos ganadero, si dentro de los mencionados intereses colectivos se encuentran los pastos sometidos a ordenación común.
Artículo 11. Composición y funcionamiento de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
11.1 La Junta de Fomento Pecuario tendrá la siguiente composición:
· Presidente: El Delegado de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente.
· Vicepresidente 1°: El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en la provincia, que actuará como Presidente en caso de vacante o ausencia del mismo.
· Vicepresidente 2°: El Presidente de la Cámara Agraria Provincial o vocal en quien delegue.
· Vocales:
a. Dos representantes de la Consejeria de Agricultura y Ganadería.
b. Un representante de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.
c. Cinco representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias propuestos por la Organizaciones más representativas de la provincia, de acuerdo con los criterios de proporcionalidad derivados de los resultados de las últimas elecciones a Cámaras Agrarias.
d. Un funcionario licenciado en Derecho adscrito al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, que actuará como Secretario.
11.2 La convocatoria de las sesiones de la Junta Provincial de Fomento Pecuario y su orden del día será comunicado a la Cámara Agraria Provincial correspondiente, la cual podrá nombrar a un representante de la misma para informar sobre los diferentes temas a tratar en el orden del día, actuando en el ejercicio de tal función con voz pero sin voto.
La Junta Provincial de Fomento Pecuario actuará en el ejercicio de sus funciones como órgano colegiado.
Artículo 12. Competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Son competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario:
a. Informar sobre las Ordenanzas de Pastos y sus modificaciones, a la vista de las propuestas de las Juntas Agropecuarias Locales y de las alegaciones o reclamaciones formuladas contra las mismas, así como sobre la exclusión de fincas del régimen común de ordenación de pastos.
b. Proponer al Servicio Territorial los precios máximos y mínimos que han de regir en la provincia para cada zona ganadera.
c. Desarrollar los estudios que se le encomienden en materia de fomento, ordenación y mejora de la ganadería extensiva en la provincia.
Artículo 13. Competencia de la Cámara Agraria Provincial.
Es competencia de la Cámara Agraria Provincial, en relación con las materias objeto de regulación en la presente Ley:
a. Asesorar jurídicamente y tutelar administrativamente a las Juntas Agropecuarias Locales, en orden a garantizar el cumplimiento de las funciones que a las mismas les han sido asignadas en virtud de la presente Ley, asegurando que sus rendimientos patrimoniales y los ingresos derivados de la aplicación del artículo 45 se destinan a fines de interés general agrario.
Para el cumplimiento de dichas funciones se asegurará, al menos, la presencia de una persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial en los Plenos, para el levantamiento de actas y la evacuación de consultas; las Cámaras Agrarias Provinciales incluirán expresamente en sus Presupuestos Anuales y en su Relación de Puestos de Trabajo las necesidades derivadas del cumplimiento de estas funciones.
b. Informar preceptivamente sobre los siguientes asuntos:
o Actuaciones referidas a la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
o Proyectos de presupuestos y liquidación de los mismos, así como movimientos patrimoniales, correspondientes a las Juntas Agropecuarias Locales.
o Otras cuestiones relacionadas con las actividades económicas y recursos de diversa índole que pudieran plantearse en relación con las Juntas Agropecuarias Locales.
c. Informar potestativamente a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, en relación con las Ordenanzas y resto de asuntos que pudieran corresponder a dichos órganos.
d. Sustituir a las Juntas Agropecuarias Locales en aquellos supuestos previstos en la presente Ley.
Artículo 14. Competencia del Jefe del Servicio Territorial.
Es competencia del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería resolver las cuestiones que le atribuye la presente Ley, las que se determinen reglamentariamente y las demás que no estén atribuidas a otros órganos administrativos.
Artículo 15. Competencias del Delegado territorial.
Es competencia del Delegado territorial de la Junta en cada provincia:
15.1 Resolver en primera instancia sobre la aprobación y modificación de las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.
15.2 La exclusión del régimen de ordenación común de pastos de aquellos términos municipales en los que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el artículo 21.1.
15, 3 Desempeñar las actuaciones que le competan de acuerdo con lo establecido en el Título III, Capítulo II, de esta Ley, correspondiente al Régimen Sancionador.
15.4 Las demás que le atribuye la presente Ley y las que se determinen reglamentariamente.
Artículo 16. Competencias del Director general de Agricultura y Ganadería.
Es competencia del Director general de Agricultura y Ganadería la resolución de los recursos contra los acuerdos adoptados en primera instancia por los Delegados territoriales de la Junta en relación con las materias contempladas en el artículo 15, apartados 1 y 2.
Artículo 17. Competencias del Consejero de Agricultura y Ganadería.
Es competencia del Consejero de Agricultura y Ganadería la supervisión, dirección y coordinación de los distintos órganos competentes en la materia regulada por la presente Ley.
TÍTULO II.
DE LOS RECURSOS PASTABLES.
CAPÍTULO I.
DE LAS ORDENANZAS DE PASTOS.
Artículo 18. Definiciones.
18.1 Se consideran pastos, a los efectos de la presente Ley, los productos derivados de las praderas naturales y artificiales, de los eriales, y los productos secundarios de las explotaciones agrícolas y de las forestales que pueden servir como medio de alimentación del ganado extensivo.
18.2 El término municipal a los efectos de la presente Ley, se entenderá como el tradicionalmente propio de la localidad en el que se venían efectuando propuestas de tasación de pastos, aunque se trate de una entidad local menor.
Artículo 19. Contenido de las Ordenanzas.
En los términos municipales en los que existan terrenos que puedan ser objeto de aprovechamiento para realizar el pastoreo, deberá existir una Ordenanza de Pastos que deberá regular como mínimo:
a. El número de hectáreas del término municipal especificando las carrespondientes, a estos efectos, a suelo urbano y a suelo rústico. Las hectáreas correspondientes al suelo rústico deberán clasificarse en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos a priori de ordenación, consignándose en este último caso la causa de la exclusión.
Podrán clasificarse como terrenos excluidos las zonas tradicionalmente reconocidas como de regadío, así como las que ostenten tal condición mediante disposición de carácter general o mediante su inclusión en el catastro de rústicas, siempre y cuando se hayan venido regando en una de las dos últimas campañas.
Igualmente podrán excluirse en las Ordenanzas los viñedos, las plantaciones de frutales y de otras especies de carácter plurianual. Se entenderán excluidos a priori los montes del Catálogo de Utilidad Pública así como los consorciados y conveniados de esta Administración, salvo informe en contrario del órgano competente.
En las Ordenanzas deberán especificarse asimismo los terrenos comunales, y aquellos otros terrenos en que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a las Entidades Locales o a otros entes.
Con el mismo fin deberán recogerse las fórmulas específicas de gestión establecidas tradicionalmente en el término, motivadas por la subdivisión del territorio procedente de antiguos términos actualmente englobados dentro de la circunscripción de la Entidad Local, así como por otras causas similares que pudieran afectar a la gestión de los pastos.
Si dentro de los terrenos sometidos a ordenación común de pastos se encontraran explotaciones agrarias con prácticas especiales de cultivo, con vinculación a programas agroambientales aprobados oficialmente, con condicionantes específicos derivados de la utilización de los estiércoles y residuos ganaderos, o afectados por reservas cinegéticas, que incidan en el normal régimen de pastoreo, deberán hacerse constar las condiciones de realización de las distintas actividades y, en caso de que pueda fijarse con carácter previo, la superficie afectada.
b. Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encontrara dividido en varios polígonos, en cuyo caso deberán determinarse con precisión los linderos y la extensión de los mismos, con indicación de los enclavados, si existieran.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones mínimas que deberán reunir los polígonos de los terrenos sometidos a ordenación común de pastos.
c. En los términos municipales en los que tradicionalmente se admitan ganaderías trashumantes, podrá determinarse el polígono, o en su caso enclave, expresando sus linderos y extensión, en el que se establecerá la ganadería trashumante.
d. Determinación del polígono, o en su caso del enclave, que se considera más apropiado para aislar el ganado afectado por una enfermedad contagiosa, con expresión de sus linderos y extensión.
e. Clase de aprovechamientos, épocas y duración de los mismos, con expresión de las condiciones a las que deban someterse.
f. Descripción de los abrevaderos y albergues de ganado, con expresión de su carácter privado, público o comunal.
g. Descripción de las vías pecuarias clasificadas, con expresión de su anchura y categoría, y de los descansaderos y servidumbres de paso existentes.
h. En caso de que exista en dicho término municipal una Mancomunidad de Pastos, descripción de la misma, con expresión de sus características y de las peculiaridades que puedan afectar al aprovechamiento de los pastos sometidos a ordenación común.
i. Determinación del número de unidades de ganado que constituyan para cada especie, el rebaño base del término municipal.
j. Número de hectáreas que precisan para su sustento una res de ganado mayor y menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por años completos o temporadas.
k. A los efectos exclusivos de asegurar el aprovechamiento de los pastos, las Ordenanzas establecerán la fecha más temperana antes de la cual no podrán eliminarse los rastrojos por procedimientos distintos que los de laboreo.
Artículo 20. Aprobación y modificación de las Ordenanzas.
20.1 Las Ordenanzas de Pastos de cada municipio, o en su caso Entidad Local menor, así como sus posteriores modificaciones, serán elaboradas por las Juntas Agropecuarias Locales, y aprobadas por el Delegado territorial de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
20.2 El inicio de las actuaciones tendentes a la aprobación o modificación de las Ordenanzas corresponderá al Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, o a más del 30 % del colectivo de agricultores y ganaderos del término municipal. Recibida la propuesta, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local convocará a los miembros de la Comisión de Pastos, al objeto de elaborar el correspondiente proyecto de Ordenanzas.
20.3 Una vez elaborado el proyecto, la aprobación o modificación de las Ordenanzas de Pastos de cada localidad requerirá las siguientes actuaciones:
a. La Junta Agropecuaria Local hará público el proyecto en los tablones de anuncios del Ayuntamiento, Entidad Local y resto de lugares habituales de la localidad, concediendo un plazo de quince días para la presentación por escrito de alegaciones y convocando Pleno informativo de la Junta Agropecuaria Local cuyo orden del día versará sobre la propuesta de Ordenanzas elaborada y las alegaciones formuladas a la misma. El acta de dicho Pleno incorporará las alegaciones o reclamaciones orales suscitadas, así como el apoyo expreso de los agricultores y ganaderos afectados a cada una de las mismas.
b. La Comisión de Pastos deberá reunirse en un período de tiempo no inferior a 10 días ni superior a un mes desde la celebración del anterior Pleno, con el objeto de redactar la propuesta definitiva. En dicha reunión, al igual que en el Pleno anterior, participará la persona al servicio de la Cámara Agraria Provincial designada por ésta, que levantará acta de lo acordado, incluyendo copia de las alegaciones formuladas por escrito, así como testimonio de las efectuadas verbalmente.
c. La Junta Agropecuaria Local remitirá la propuesta definitiva y las respectivas actas al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, así como al Presidente de la Cámara Agraria Provincial.
d. El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, elevará la propuesta al Delegado territorial de la Junta de Castilla y León, quien resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha de registro de la propuesta elaborada por la Junta Agropecuaria Local. Transcurrido dicho plazo sin que se hayan dictado resolución expresa, se entenderá aprobada la propuesta de Ordenanzas.
20.4 Las Ordenanzas así aprobadas tendrán una duración indefinida, entrando en vigor el primer día del año ganadero siguiente al de su aprobación.
20.5 Reglamentariamente se establecerán los plazos de actualización de la clasificación de los terrenos por el Jefe del Servicio Territorial, así como las circunstancias en virtud de las cuales se pueden efectuar revisiones de la clasificación de dichos terrenos, sin que las mismas constituyan modificación alguna de las Ordenanzas.
Artículo 21. Exclusiones.
21.1 El Delegado territorial de la Junta de Castilla y León podrá acordar, a propuesta del Jefe del Servicio Territorial, previos los informes oportunos, la exclusión del régimen de ordenación común de pastos de aquellas localidades, términos municipales o comarcas, en los que los usos y costumbres, las características especiales de las explotaciones agrarias existentes, o la carencia o exigua trascendencia de los pastos sometidos a ordenación común así lo aconseje.
En el expediente que se instruya a tal efecto se deberá dar audiencia a las Entidades Locales afectadas, así como a los sectores agrícola y ganadero de la localidad, término municipal o comarca, a través de la respectiva Junta Agropecuaria Local, o Mancomunidades de Pastos si las mismas existieran, y en caso contrario, a través de la Cámara Agraria Provincial.
21.2 El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, a petición de parte interesada, podrá acordar la exclusión del régimen de ordenación común de pastos de fincas o agrupaciones de fincas.
A tal efecto deberá instruirse el correspondiente expediente del que se dará audiencia a la Junta Agropecuaria Local.
21.3 Solamente podrán ser excluidas, a petición de parte, las fincas o agrupaciones de las mismas en las cuales concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a. Las que hallándose dentro de una misma linde, debido a sus características especiales y extensión, permitan un aprovechamiento independiente de sus pastos; pudiendo alimentar como mínimo durante la totalidad del año ganadero al rebaño base establecido para el término municipal.
b. Las praderas naturales y artificiales, ya sean de carácter permanente o temporales.
c. Las fincas que se encuentren cerradas, bien de forma natural o artificial.
d. Las fincas que sean objeto de aprovechamiento por la explotación agropecuaria de sus titulares, siempre y cuando cumplan las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
e. Los cultivos de remolacha, patata y los intensivos de regadío en cada campaña, así como las superficies que adquieran en cada campaña las condiciones previstas en la letra a) del artículo 19 para ser excluidas a priori en la redacción de las Ordenanzas.
Las condiciones para admitir la exclusión y el procedimiento administrativo para su declaración serán desarrolladas reglamentariamente, si bien habrá de asegurase en todo caso el acceso directo y suficiente de los rebaños a la finca desde la vía pública.
21.4 A instancia de parte interesada podrá revisarse la exclusión acordada, siempre que se acredite previamente que ha cesado la causa que originó la exclusión o que han dejado de cumplirse alguno de los requisitos necesarios para acordar la misma.
Artículo 22. Aislamiento de ganados.
22.1 Excepcionalmente cuando en una localidad, término municipal o comarca surgiera una epizootia, que conforme a la legislación vigente imponga el aislamiento del ganado afectado, y previo informe de la Unidad Veterinaria correspondiente, la Junta Agropecuaria Local acotará los terrenos determinados a tal fin en las Ordenanzas de pastos, recluyendo en los mismos al ganado afectado hasta la total extinción de la epizootia.
22.2 Los terrenos acotados quedarán excluidos provisionalmente de pastos mientras permanezca en los mismos el ganado afectado, no pudiendo ser levantada dicha exclusión basta que por parte de la Unidad Veterinaria correspondiente se certifique que los pastos pueden ser aprovechados de nuevo sin peligro de contagio.
22.3 El dueño del ganado enfermo deberá abonar el importe de los pastos que aproveche en proporción a la superficie acotada y al tiempo que dicho terreno estuviera a disposición del ganado afectado sin poder ser aprovechado por el resto de las ganaderías que sufran una reducción en los pastos a ellas asignados, como consecuencia del confinamiento obligatorio del ganado enfermo.
CAPÍTULO II.
DEL APROVECHAMIENTO DE PASTOS.
Artículo 23. Pastoreo en régimen colectivo.
El aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras de lo terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos podrá realizarse por pastoreo en régimen colectivo, tanto en aquellas localidades o términos municipales en los que no exista una delimitación de polígonos, como en aquellas otras en las que existiendo ésta, así se acuerde por la Junta Agropecuaria Local antes del comienzo del año ganadero.
Artículo 24. Reglas generales.
El aprovechamiento en las localidades o términos municipales en los que no exista régimen colectivo se llevará a efecto mediante la asignación de los polígonos establecidos en las respectivas Ordenanzas de pastos. En todo caso se respetarán las reservas especiales establecidas para la dula, la vecera o piara concejil, si esta existiera, así como para la ganadería trashumante tradicionalmente admitida en el término municipal, y para las ganaderías afectadas por epizootias.
Artículo 25. Formas de aprovechamiento.
El aprovechamiento de los pastos sometidos a ordenación común se podrá realizar de las siguientes formas:
a. Por convenio celebrado entre agricultores y ganaderos.
b. Por adjudicación directa efectuada por las Juntas Agropecuarias Locales a los ganaderos, cuando no exista convenio.
c. Por subasta pública de los terrenos no aprovechados por convenio, ni adjudicados directamente, siempre que exista sobrante permanente de pastos, en el territorio sometido a ordenación.
d. Por contratación directa de los terrenos declarados desiertos en las subastas públicas.
Artículo 26. De convenio.
26.1 Podrán suscribir convenio de aprovechamiento de pastos en una localidad, de una parte, los titulares de explotaciones agrícolas o sus agrupaciones legalmente constituidas, como titulares de los pastos objeto del aprovechamiento, y de la otra, los ganaderos o sus agrupaciones legalmente constituidas en la localidad, como beneficiarios del mismo.
Asimismo podrán suscribir el convenio de aprovechamiento de pastos en una localidad, las explotaciones ganaderas o sus agrupaciones de otras localidades que tuvieran con anterioridad derechos de pastos reconocidos en aquélla.
26.2 Será requisito necesario para poder suscribir el convenio que los titulares de las explotaciones agrícolas interesados dispongan, por cualquier título, de una extensión de terrenos que suponga al menos el 90 por 100 de la superficie que, bajo una misma linde, permita un aprovechamiento independiente de sus pastos y la alimentación de al menos un rebaño base de los establecidos para el término municipal.
26.3 El convenio de aprovechamiento de pastos deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a. Lugar y fecha de suscripción.
b. Identificación de las personas que suscriben el mismo, con expresión del carácter con el que intervienen.
c. Designación de un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.
d. Relación de fincas afectadas por el convenio, especificando su superficie y los titulares de las mismas.
e. Relación de ganaderos beneficiarios, con indicación del número de reses, clasificadas por especies, que posee cada uno.
f. Duración del aprovechamiento, con indicación de las fechas de inicio y finalización del mismo.
g. Relación de las clases de pastos, hierbas y rastrojeras y cualesquiera otros productos vegetales susceptibles de ser aprovechados como forraje, objeto del convenio.
h. Contraprestación a satisfacer por el aprovechamiento. En el supuesto de que la contraprestación fuese en dinero, se especificará la forma y fecha del pago o pagos. Si se pactaran prestaciones no dinerarias, deberá precisarse en forma exacta su naturaleza y valoración.
i. Indemnizaciones pactadas en supuestos de incumplimiento de las cláusulas del Convenio.
26.4 Los titulares de las explotaciones agrícolas, o sus agrupaciones legalmente constituidas, una vez firmado el convenio, remitirán con un mes de antelación al comienzo del año ganadero una copia autenticada del mismo a la Junta Agropecuaria Local, quien comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos a este respecto.
Artículo 27. De la adjudicación directa.
27.1 En el supuesto de que no se hubiera celebrado convenio, o que celebrado éste no afectara a la totalidad del término municipal sometido a ordenación, las Juntas Agropecuarias Locales adjudicarán directamente los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones pecuarias que se encuentren en posesión de la correspondiente cartilla ganadera y con derechos de pastos reconocidos e inscritos en la localidad de que se trate.
27.2 La adjudicación directa se efectuará por el precio de la propuesta de tasación a las personas que reúnan los requisitos anteriormente mencionados, siendo necesario que el número de cabezas de ganado acreditadas sea proporcional a la extensión del terreno sometido a ordenación del que se disponga.
27.3 A efectos de establecer la proporcionalidad señalada, se tomará como referencia el cupo de reses admitidas al aprovechamiento en el último quinquenio, no pudiendo exceder la suma total de cupos individuales el número de cabezas que sean susceptibles de mantener los terrenos del término adjudicado mediante este procedimiento.
Una vez determinado el cupo de ganado con derecho al aprovechamiento mediante la modalidad de adjudicación directa, no se admitirá la inscripción de nuevos ganaderos, a no ser que sobren pastos con carácter permanente en el terreno sometido a ordenación en la localidad correspondiente.
27.4 Si por causas justificadas, como epizootias o crisis económicas, entre otras, hubiera de interrumpirse durante alguna época la explotación ganadera, su propietario conservará la condición de ganadero permanente, siempre que solicite el aprovechamiento de pastos en el siguiente año ganadero. En este supuesto los aprovechamientos que le correspondan serán adjudicados con carácter provisional a otro ganadero.
27.5 El cupo de ganado con derecho al aprovechamiento a través de la adjudicación directa permanecerá inalterable respecto del año anterior, salvo que sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:
a. Que disminuya la superficie sujeta a ordenación. En este caso, se procederá a reducir proporcionalmente todos los cupos individuales hasta restablecer la proporcionalidad establecida.
b. Que se produzca un sobrante de pastos, permanente o no permanente.
27.6 Si existiese un sobrante de pastos con carácter permanente, se anunciará dicha circunstancia por la Junta Agropecuaria Local en los tablones de anuncios de la Entidad Local y de la citada Junta, para que los mismos puedan ser solicitados en el plazo de diez días naturales contados a partir del día siguiente a la exposición del anuncio. La adjudicación del sobrante se efectuará siguiendo el siguiente orden de preferencia:
Las ganaderías diplomadas y calificadas sanitariamente del término municipal o localidad, respecto de las reses que no tuviesen pastos adjudicados.
Las Agrupaciones o Cooperativas de explotación ganadera constituidas en el término municipal o localidad.
Los ganaderos del término municipal o localidad cuyo cupo de ganado inscrito con derecho a pastos sea inferior al rebaño base establecido en las Ordenanzas, hasta alcanzar dicho número.
Los ganaderos vecinos del término en proporción a sus cupos.
Los ganaderos no vecinos con derecho a pastos reconocidos en aquél.
Los vecinos del término municipal o localidad, no titulares de explotaciones agrarias, que quieran hacerse ganaderos.
27.7 Si existiese un sobrante de pastos no permanente, no se efectuarán nuevas concesiones de cupos, sino simples adjudicaciones provisionales de pastos, condicionadas a la existencia de dichos sobrantes.
27.8 A los ganaderos con convenio suscrito de acuerdo con el artículo 26, les será detraída de la adjudicación directa que les correspondiera, una superficie equivalente a la que aprovecharan por convenio.
27.9 En caso de no alcanzarse acuerdos previos, la adjudicación directa se efectuará por sorteo, dentro del marco y condiciones establecidas en los apartados anteriores.
Artículo 28. De la subasta pública.
28.1 Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por convenio o adjudicación directa, deberán ser objeto de licitación mediante pública subasta a la que podrá acudir cualquier titular de explotación pecuaria sin distinción por su procedencia.
La subasta se celebrará por la Junta Agropecuaria Local con una antelación mínima de treinta días a la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.
La subasta se anunciará con quince días de antelación, mediante exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentren ubicados los terrenos sometidos a ordenación, y en el supuesto de entidades locales menores el anuncio se expondrá, además, en los lugares en los que habitualmente se expongan los bandos y anuncios del Ayuntamiento al que pertenecen.
En el anuncio se especificará el lugar donde habrá de celebrarse la subasta, con expresión del día y la hora, así como del lugar donde se encuentran depositados para su examen, los pliegos de condiciones que rigen la misma.
28.2 El pliego de condiciones deberá expresar:
a. Los terrenos objeto de licitación, con expresión en su caso del polígono o polígonos, superficies, lindes, tipo de aprovechamiento y carga ganadera que pueden sustentar.
b. La duración de los aprovechamientos, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos.
c. El tipo de la subasta para la licitación al alza.
d. La forma de celebración de la subasta, que podrá ser por medio de plica cerrada o por puja a la llana. En el supuesto que la subasta se refiera a varios polígonos, las posturas se efectuarán de forma independiente.
e. Forma de adjudicar el remate y el sistema de pago del importe de la adjudicación.
28.3 Para concurrir a las subastas será necesario:
a. Que el licitador sea titular de una explotación pecuaria, condición que se acreditará mediante la correspondiente cartilla ganadera.
b. Que el licitador efectúe un depósito previo del 10 % del tipo fijado para cada subasta. Dicho depósito será devuelto a los licitadores que no hayan obtenido adjudicación de pastos.
28.4 La subasta se celebrará en el lugar y fecha anunciados ante la Junta Agropecuaria Local, levantándose la correspondiente acta, que reflejará los adjudicatarios de los polígonos objeto de la subasta, el precio de remate, el compromiso de pago del adjudicatario o adjudicatarios, y el polígono o polígonos no adjudicados. El acta deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Agropecuaria Local y por el adjudicatario o adjudicatarios de la misma.
28.5 Una copia autenticada del acta deberá ser remitida al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.
28.6 Si en la primera subasta no se adjudicaran la totalidad de los polígonos objeto de la misma, se celebrará una segunda subasta, en el plazo de diez días naturales desde la celebración de la primera.
Los pliegos de condiciones que regirán esta segunda subasta serán los mismos que rigieron la primera, con la excepción del tipo de la subasta, que será el 80 % del tipo que sirvió para la primera.
La segunda subasta se celebrará en el lugar y fecha que se anuncie, ante la Junta Agropecuaria Local, levantándose la correspondiente acta, siendo de aplicación a la misma los requisitos establecidos para la primera en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 29. Contratación directa.
Las Juntas Agropecuarias Locales, podrán adjudicar los polígonos declarados desiertos en la segunda subasta a aquellos ganaderos que sean titulares de explotaciones pecuarias en el término municipal o localidad, sin sujeción a precio alguno.
Artículo 30. Condición general para el aprovechamiento de pastos.
Cualquier tipo de aprovechamiento, ya fuere por el régimen de convenio, adjudicación directa, subasta o contratación directa, exigirá del beneficiario el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las campañas ganaderas anteriores, en términos de mutuo acuerdo entre las partes, o en su defecto atendiendo al informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
En el caso de que no hayan funcionado en dichos años los Órganos o mecanismos de establecimiento de las propuestas de tasación, se entenderá que habrá de aplicarse a los aprovechamientos afectados el precio mínimo establecido para la comarca por la Junta de Fomento Pecuario.
CAPÍTULO III.
DE LAS NORMAS DEL APROVECHAMIENTO.
Artículo 31. Condiciones de alzado.
31.1 Los titulares de explotaciones agrícolas no podrán labrar los rastrojos ni esparcir residuos ganaderos antes de que transcurra un período de tiempo, que se determinará reglamentariamente, y que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la finalización de la recolección del grano en la parcela. Dicho período no podrá ser inferior a veinticinco días ni superior a cuarenta.
31, 2 Reglamentariamente se establecerán las condiciones de aprovechamiento en las superficies y situaciones exceptuadas de la norma general anteriormente citada. Dichas situaciones o superficies exceptuadas serán, al menos, las siguientes:
a. Posibilidad de alzado, en cualquier circunstancia, de un 20 % de la superficie de cada explotación.
Las superficies que fueren a ser objeto de dicha excepción habrán de notificarse previamente por parte de los titulares de explotaciones a la Junta Agropecuaria con fecha anterior al alzado.
b. Cultivos de leguminosas u otros cultivos similares en los que la práctica agronómica aconseje el alzado en fechas inmediatas a la recolección.
c. Circunstancias meteorológicas excepcionales de temporales de lluvia en períodos próximos a la cosecha, que aseguren abundancia de pastos y aconsejen el aprovechamiento de dichas circunstancias para el alzado. Esta labor no podrá afectar en ningún caso a más de otro 20 % de la superficie de cada explotación. La propuesta del porcentaje a aplicar en cada campaña por este concepto corresponderá a la Comisión de Pastos, así como la notificación y control de las superficies que supongan incremento sobre el 20 % señalado en la letra a).
31.3 En el caso de que se labren las fincas sin haber transcurrido el plazo señalado con carácter general en el apartado 1 y sin haber concurrido alguna de las circunstancias anteriormente citadas, los cultivadores perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de pastos de los terrenos labrados y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
31.4 Las Juntas Agropecuarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada por el cultivador al ganadero adjudicatario en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación. Dicho acuerdo será comunicado al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería para su conocimiento.
31.5 Si el cultivador no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, con independencia de la sanción administrativa que en su caso pudiera imponérsele, el ganadero podrá solicitar ante el Juez competente el abono de la correspondiente indemnización.
Artículo 32. Condiciones para la eliminación de rastrojos.
32.1 Queda totalmente prohibida la eliminación de rastrojos hasta la fecha que se determine en las Ordenanzas de Pastos de cada término municipal o localidad. En todo caso, con carácter previo a la eliminación de rastrojos, habrá de obtenerse la autorización de los organismos competentes.
32.2 En el supuesto de que se eliminen los rastrojos antes de la fecha establecida en las respectivas Ordenanzas de Pastos, los cultivadores perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos afectados, y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
32.3 Las Juntas Agropecuarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada por el cultivador al ganadero adjudicatario en el plazo de quince días contados desde el día siguiente al de la notificación. Dicho acuerdo será comunicado al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería para su conocimiento.
Si el cultivador no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, con independencia de la sanción administrativa que en su caso pudiera imponérsele, el ganadero podrá ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 33. Entrada de ganado en los rastrojos.
33.1 Salvo los acuerdos particulares a que se refiere el artículo 34, el ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no hayan transcurrido diez días desde la siega y acopio del grano de la parcela.
Transcurrido este plazo, se entenderá que el cultivador desiste de empacar la paja, salvo que ello se deba a factores meteorológicos o de otra índole, que deberán ser estimados por la Junta Agropecuaria Local.
33.2 En el caso de que se aprovechen las fincas sin haber transcurrido el plazo de diez días, el ganadero estará obligado a indemnizar al cultivador por los daños y perjuicios causados.
33.3 Las Juntas Agropecuarias Locales, con audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, que deberá ser abonada por el ganadero en el plazo de quince días desde la adopción del acuerdo. Dicho acuerdo se comunicará al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería a los efectos de su conocimiento.
Si el ganadero no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, con independencia de la sanción administrativa que pudiera imponérsele, el agricultor podrá ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 34. Aprovechamiento de fincas no recolectadas.
34.1 Transcurridos veinte días desde la fecha tope, que reglamentariamente se establecerá para la recolección de la cosecha en la comarca, las fincas que quedaran sin recolectar podrán ser objeto de aprovechamiento por el ganadero adjudicatario de las mismas, entendiéndose que el cultivador cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero.
34.2 Los titulares de explotaciones que contengan cosechas deficientes de leguminosas o cereales, no recolectadas o aprovechadas por el, o hubiesen sufrido algún siniestro, se hubieren mantenido en pie como rastras o muestras para la valoración del seguro, o se hallen en cualquier circunstancia análoga a las anteriores, podrán solicitar a la Junta Agropecuaria Local, y ésta aprobar, un sobreprecio que se aplicará sobre el valor de tasación asignado por hectárea de acuerdo con los criterios que se establezcan reglamentariamente.
34.3 No obstante en los casos anteriores, de existir causa justificada, el cultivador podrá solicitar de la Junta Agropecuaria Local que se retrase o no se efectúe el aprovechamiento de la finca.
Aquélla fijará, en su caso, el importe de las indemnizaciones que deben satisfacerse siguiendo lo dispuesto en el artículo 31.4, salvo que concurra alguna de las circunstancias excepcionales contempladas en el apartado 2 del mismo artículo, o se adopte alguno de los acuerdos previstos en el artículo 36.
Artículo 35. Aprovechamiento en circunstancias especiales.
35.1 Las parcelas que sean cultivadas mediante siembra directa, con fórmulas acogidas a Programas Agroambientales oficiales, u otros procedimientos de similar naturaleza que precisen de determinadas condiciones con carácter previo a la siembra, serán objeto de declaración por los agricultores a la Junta Agropecuaria Local con anterioridad a la fecha que reglamentariamente se determine.
Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas y económicas que han de concurrir en los aprovechamientos en los que se produzcan, dichas circunstancias.
35.2 Queda terminantemente prohibida la entrada del ganado en los barbechos labrados y preparados para la siembra inmediata, y en todo caso después de lluvias intensas posteriores a la fecha que se determine reglamentariamente.
Artículo 36. Acuerdos particulares.
36.1 Los ganaderos adjudicatarios y los cultivadores podrán alcanzar acuerdos particulares sobre el aprovechamiento de las fincas y las normas de alzado de cosecha y siembra.
36.2 Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser comunicados por escrito a las Juntas Agropecuarias Locales, para su constancia y archivo.
36.3 Reglamentariamente se establecerán las especialidades del aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 37. Subarriendo de pastos.
El ganadero adjudicatario no podrá subarrendar o ceder a terceros los pastos sometidos a ordenación común de los que resulte beneficiario. El incumplimiento de dicha prohibición, con independencia de la resolución inmediata de la adjudicación, dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.
Artículo 38. Cesión de la condición de ganadero.
Se podrá transmitir la condición de ganadero junto con el cupo de ganado con derecho al aprovechamiento de terrenos sometidos a ordenación común, entre familiares en línea directa y hasta el segundo grado de la línea colateral, y al cónyuge, cuando por cualquier título traslativo del dominio, oneroso o gratuito, se transmita por el titular la totalidad de los elementos básicos de su explotación pecuaria a otra persona comprendida en los grados de parentesco expresados.
Producida la transmisión, una copia autenticada del documento en que se formalice y de la justificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias que procedan se remitirá a la Junta Agropecuaria Local para su conocimiento y archivo.
Artículo 39. Renuncia.
39.1 Los titulares de explotaciones pecuarias beneficiarios de pastos, podrán renunciar al aprovechamiento de los mismos, con un mes de antelación a la fecha fijada como de inicio de la campaña en las Ordenanzas, siempre que concurran circunstancias debidamente motivadas, como epizootias, venta del ganado, crisis económica, u otras análogas, que impidan el aprovechamiento por sus ganados de los pastos adjudicados.
39.2 El titular de la explotación pecuaria conservará la condición de ganadero con derecho a cupo siempre que solicite el aprovechamiento para el siguiente año ganadero, sin perjuicio de que, mientras tanto, los aprovechamientos que le correspondieran sean adjudicados con carácter provisional a otros ganaderos.
TÍTULO III.
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS APROVECHAMIENTOS.
CAPÍTULO I.
DEL PRECIO DE LOS PASTOS Y SUS GRAVÁMENES.
Artículo 40. Fijación del precio máximo y mínimo.
Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario fijarán con una antelación mínima de dos meses al inicio del año ganadero, los precios mínimos y máximos que han de regir el aprovechamiento de los diferentes tipos de pastos en cada zona ganadera de su provincia, teniendo en cuenta la calidad de los mismos.
Reglamentariamente se establecerán los plazos para la proposición de los precios, así como el sistema de fijación de los mismos.
Artículo 41. Propuesta de tasación.
Una vez fijados por las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario los precios máximos y mínimos, las Juntas Agropecuarias Locales formularán las respectivas propuestas de tasación, en las que se fijarán los precios concretos de los pastos de su territorio, dentro de los límites establecidos por las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de elaboración, exposición al público y presentación de reclamaciones contra las propuestas de tasación.
Artículo 42. Aprobación.
El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería aprobará, previos los informes que considere oportunos, las tasaciones de pastos, tanto en la fase de determinación de los precios máximos y mínimos, como en la fijación del precio concreto en cada municipio o entidad local menor.
La resolución que en su caso se adopte podrá ser recurrida por los interesados ante el Delegado territorial de la Junta de Castilla y León.
Artículo 43. Criterios para la fijación de precio.
Según las diferentes formas de aprovechamiento de pastos, los precios se fijarán teniendo en cuenta lo siguiente:
En la adjudicación mediante convenio, el precio será establecido libremente por las partes, no pudiendo ser inferior al 90 % del mínimo fijado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario para el tipo de pasto que sea objeto de convenio.
En la adjudicación directa, el precio vendrá determinado por el establecido en la propuesta de tasación efectuada por la Junta Agropecuaria Local y aprobada por el Servicio Territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.
En la adjudicación mediante subasta pública, servirá de base el tipo de la licitación, que no podrá ser inferior al establecido en la propuesta de tasación aprobada, no rigiendo el precio máximo autorizado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, que podrá ser rebasado.
En el caso de que resultara desierta la primera subasta, se celebrará una segunda cuyo tipo de licitación será el 80 % del establecido para la primera.
En la contratación directa de pastos declarados desiertos en subastas públicas, el precio de la adjudicación no tendrá sujeción a mínimo alguno, siendo requisito imprescindible la autorización previa del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente.
Artículo 44. Pago del precio.
La gestión del cobro del precio de los pastos se realizará por la Junta Agropecuaria Local, en la siguiente forma:
En la adjudicación de pastos por convenio, el pago de los pastos se efectuará con sujeción a lo establecido en las condiciones particulares del mismo.
En la adjudicación directa por precio de tasación, se abonará el 50 % de los mismos con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el 50 % restante dentro de los quince días inmediatamente anteriores a la finalización del mismo.
En la adjudicación por medio de subasta pública, se estará a lo dispuesto en el pliego de condiciones particulares de la misma, pero en todo caso al comienzo del aprovechamiento deberá abonarse, como mínimo, el 50 % del precio de remate.
En la contratación libre de los pastos declarados desiertos en subasta pública, el precio se abonará en su totalidad antes del inicio del aprovechamiento.
En los cuatro sistemas anteriores no se tendrá derecho al aprovechamiento de pastos, si no se ha abonado el correspondiente porcentaje del precio establecido para su pago previo.
Artículo 45. Deducciones de precio.
45.1 Del valor de adjudicación de los aprovechamientos de pastos, cualquiera que sea la forma de su adjudicación, se detraerá por las Juntas Agropecuarias Locales o por las entidades que tengan encomendadas la gestión, un porcentaje del 10 % de dicho valor.
El porcentaje detraído corresponde:
· El 5 % a la Junta Agropecuaria Local o entidad sustitutoria, en concepto de gastos de gestión y representación.
· El 2 % a la Cámara Agraria Provincial, en concepto de gastos de asistencia.
· El 3 % del valor de adjudicación, en concepto de tasa, a la Junta de Castilla y León.
45.2 Asimismo las Juntas Agropecuarias Locales podrán establecer anualmente una detracción complementaria sobre el importe de los pastos, que no podrá superar el 30 por 100 de aquél, para obras de mejora del ámbito agropecuario local y otros fines de interés general agrario. El importe de estas detracciones, que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Junta Agropecuaria Local, será invertido en un plazo máximo de dos años.
Artículo 46. Retribución.
Realizadas las deducciones del precio y, en su caso, la detracción complementaria para mejoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los fondos restantes serán distribuidos entre los titulares de las explotaciones agrícolas, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la finalización del aprovechamiento.
Artículo 47. Renuncia.
Los titulares de explotaciones agrícolas podrán renunciar por escrito al cobro de sus participaciones en el precio de los pastos a favor de las Juntas Agropecuarias Locales.
Dicha renuncia será formulada individualmente, no afectando la renuncia operada por el colectivo respecto de aquellos titulares de explotaciones que no hubieran renunciado formalmente, a los que se deberá abonar el precio de sus pastos.
De producirse la renuncia anterior, las Juntas Agropecuarias Locales deberán destinar los fondos recaudados por este concepto a finalidades de interés general agrario en el plazo de dos años.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el que se regulará el pago de los pastos así como la renuncia del cobro por los titulares de explotaciones agrarias.
Artículo 48. Régimen de la tasa por aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
CAPÍTULO II.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 49. Disposiciones generales.
49.1 Las infracciones en materia de recursos pastables y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir,
49.2 La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de la sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar el aprovechamiento de los recursos pastables y materias de interés colectivo agrario se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.
49.3 En ningún caso se podrá imponer una doble sanción, en vía administrativa y en vía penal, por la comisión de unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artículo 50. Procedimiento sancionador.
50.1 El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá la incoación e instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo y en las disposiciones legales o reglamentarias que regulen el procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
50.2 La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería competente por razón del territorio.
50.3 El Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, por sí mismo o a petición de parte, y tan pronto tenga conocimiento de la comisión de una presunta infracción a lo dispuesto en la presente Ley, deberá trasladar al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería petición motivada de iniciación de expediente sancionador, con expresión de los hechos y presuntos responsables.
50.4 Los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, bien de oficio o a instancia de parte, podrán incoar el procedimiento sancionador previo informe, en su caso, de la Cámara Provincial Agraria.
50.5 La Resolución corresponderá al Delegado territorial de la Junta de Castilla y León.
50.6 Contra las resoluciones de la mencionada autoridad cabe interponer recurso ante el Director general de Agricultura y Ganadería.
Artículo 51. Medidas cautelares.
Iniciado el expediente sancionador y con la finalidad de evitar la comisión de nuevas infracciones, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente la prohibición expresa al ganadero infractor del aprovechamiento de los pastos que le hubieren sido adjudicados durante la campaña en curso, previo informe de la Cámara Agraria Provincial.
Artículo 52. Infracciones.
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:
1. Infracciones leves:
a. Las transgresiones de los preceptos de la presente Ley o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten a menos de 100 hectáreas por primera vez en una campaña de aprovechamiento de pastos.
b. El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a los tres meses e inferior a seis meses desde la fecha de la obligación de pagar.
c. La conducta de los miembros de las Juntas Agropecuarias Locales, cuando sea causa de un retraso injustificado de éstas en el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente Ley.
2. Infracciones graves:
a. Las transgresiones de los preceptos de la presente Ley o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten en su conjunto a más de 100 hectáreas en una campaña o a más de 50 hectáreas por campaña en dos campañas consecutivas.
b. El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a los seis meses desde la fecha de la obligación de pagar.
c. La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
3. Infracciones muy graves:
a. Las transgresiones de los preceptos de la presente Ley o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten en su conjunto a más de 250 hectáreas en una campaña o a más de 100 hectáreas por campaña en dos campañas consecutivas.
b. La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
Artículo 53. Sanciones.
53.1 Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas:
a. Infracciones leves: Multas de 5.000 a 50.000 pesetas.
b. Infracciones graves: Multas de 50.001 a 250.000 pesetas.
c. Infracciones muy graves: Multas de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
53.2 Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.
53.3 Sin perjuicio de la multa que proceda imponer al ganadero adjudicatario de pastos por la comisión de una infracción a lo dispuesto en la presente Ley, las infracciones en materia de ordenación de los aprovechamientos pastables podrán ser sancionadas con la inhabilitación al infractor para la concurrencia de pastos del siguiente año ganadero, respecto de aquellos pastos que se adjudiquen por el sistema de adjudicación por precio de tasación, subasta pública o adjudicación directa.
53.4 Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados siempre que éstos no hayan sido previamente abonados de forma voluntaria o por decisión judicial.
Reglamentariamente se establecerán los sistemas para la evaluación de los daños y perjuicios.
Artículo 54. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
54.1 Lo establecido en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal para conocer de las denuncias por actuaciones derivadas de los aprovechamientos de pastos que pudieran ser constitutivas de falta o delito, al amparo de lo preceptuado en la vigente legislación.
54.2 En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la notificación.
54.3 Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho, y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para La resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
54.4 Los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que ante ellos se substancien.
Artículo 55. Prescripción.
55.1 Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley prescribirán, las leves a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
55.2 Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
55.3 El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde que la infracción se hubiera cometido, y si éste fuera desconocido, desde el momento en que se hubiera tenido conocimiento de la comisión de dicha infracción.
55.4 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
55.5 En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley serán adaptadas a lo previsto en la misma y en el Reglamento que la desarrolle, las actuales Ordenanzas de Pastos vigentes en los municipios y localidades de Castilla y León.
La Dirección General de Agricultura y Ganadería aprobará en el plazo de tres meses las Ordenanzas-Tipo Comarcales que podrán ser utilizadas por las Juntas Agropecuarias Locales de cada comarca para la elaboración de sus Ordenanzas, adaptando sus contenidos a las peculiaridades del término sometido a ordenación al que se refieren.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
En el mes siguiente a la entrada en vigor del Reglamento que desarrolle la presente Ley, se procederá a la constitución de las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario mediante designación de sus miembros en la forma que la misma establece. La Consejería de Agricultura y Ganadería dictará las normas necesarias para el proceso constituyente de las mismas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Las Juntas Agropecuarias Locales, una vez constituidas, o, en su caso, las Corporaciones de Derecho Público sustitutorias contempladas en la presente Ley, realizarán en los términos previstos en el Título I, los estudios necesarios del terreno de su competencia así como la propuesta de Ordenanzas remitiéndolos al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, quien los elevará, debidamente informados, al Delegado territorial de la Junta de Castilla y León para su definitiva aprobación.
Las sucesivas modificaciones de terrenos se adecuarán al trámite previsto en la Ley y con los plazos y tramitación que se establezcan en el Reglamento.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las actuales Comisiones Mixtas de Pastos, constituidas de conformidad con lo establecido en el Decreto 120/1988, de 16 de junio, de la Junta de Castilla y León, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, o la asunción de sus competencias por las Corporaciones de Derecho Público sustitutorias contempladas por la presente Ley, momento en que aquéllas quedarán extinguidas.
A tal efecto y hasta que se aprueben las nuevas Ordenanzas de Pastos, se entenderán prorrogadas en los términos municipales la última Propuesta de Tasación que fuera aprobada por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, de conformidad con el Reglamento de Pastos aprobado por el Decreto 1256/1969, de 6 de junio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Durante el período de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, una vez disuelta la Cámara Agraria Local correspondiente y en tanto no se hayan constituido la Junta Agropecuaria Local, podrá gestionar los recursos o intereses del colectivo de agricultores y ganaderos la Asociación existente de los mismos, dentro del ámbito de sus objetivos y finalidades estatutarias, o, en su defecto, la actual Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, a quien en cualquier caso le corresponderán las actuaciones que, en relación con su competencia especifica, le son señaladas por la normativa vigente hasta la aprobación de la presente Ley.
En todo caso cualquier adjudicación de patrimonio o de derechos procedentes de las Cámaras Agrarias Locales a las entidades anteriormente citadas, realizada sobre bienes cuya titularidad o administración debiera corresponder al colectivo de agricultores y ganaderos de la localidad, conllevará la transmisión inmediata de tales bienes y, en su caso, del producto de los mismos, a la Junta Agropecuaria Local, tan pronto como se constituya.
En igual forma corresponde actuar a los Ayuntamientos y Entidades Locales cuando administraren, durante el período señalado de un año, los recursos e intereses mencionados, por inexistencia o inoperancia de las Asociaciones o Comisiones anteriormente mencionadas
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Quedan derogadas cualesquiera disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberá ser aprobado el Reglamento que desarrolle la misma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 4 de febrero de 1999.

Juan José Lucas Jiménez,

Presidente.

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