ORDEN de 20 de julio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula y organiza el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León.
ORDEN de 20 de julio de 2000, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula y organiza el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León.
La citada Ley crea en su artículo 9 el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, que dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y en el que se recogerán todos los actos y hechos susceptibles de inscripción, relativos a las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos, desde el momento de su reconocimiento por la Consejería de Agricultura y Ganadería como Juntas Agropecuarias Locales.
El Decreto 307/1999, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos agropecuarios locales, dispone en su artículo 18 que dicho Registro radicará en la Dirección General de Producción Agropecuaria, encomendándose su gestión a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería competentes por razón del territorio.
El Registro General de Juntas Agropecuarias Locales, en función de su carácter constitutivo establecido en el artículo 4.2 del Decreto 307/1999, permitirá la puesta en funcionamiento de la nueva regulación de los negocios agrarios, que se basa en las Juntas Agropecuarias Locales, como figura asociativa con personalidad jurídica propia, en la que habrá de recaer la responsabilidad de la gestión de aquellos negocios, siempre y cuando cumplan las condiciones establecidas en el Título I de la Ley 1/1999.
En su virtud y en uso de las atribuciones que tengo conferidas,
DISPONGO:
Artículo 1.º– Objeto del Registro.
1.– El Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León tiene por objeto el reconocimiento oficial por parte de la Administración Autonómica, mediante su inscripción en el mismo, de la condición de Junta Agropecuaria Local a aquellas Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos que cumplan los preceptos de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras y del Decreto 307/1999, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos agropecuarios locales, así como la inscripción de cualquier otro acto o hecho inscribible, de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden.
2.– El Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León tiene naturaleza administrativa y carácter constitutivo, territorial y único.
Artículo 2.º– Principios.
1.– El Registro es público para todos aquellos que tengan un interés legítimo en conocer su contenido, rigiéndose la eficacia del mismo por los principios de publicidad material y formal, legalidad y legitimación, presumiéndose el contenido de sus libros exacto y válido, y produciendo sus efectos desde que se practique el asiento, mientras no se inscriba declaración de inexactitud o nulidad.
2.– La publicidad del Registro se hará efectiva mediante manifestación de los libros y documentos depositados en el Archivo, o bien mediante expedición de certificaciones, siendo la certificación el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
3.– En cumplimiento del principio de legalidad, los documentos que se presenten en el Registro deberán ser previamente calificados con arreglo a las disposiciones de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, y del Decreto 307/1999, de 9 de diciembre.
4.– Los actos sujetos a inscripción en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de Castilla y León y no inscritos, no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.
Artículo 3.º– Órganos del Registro.
1.– El Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, que depende de la Consejería de Agricultura y Ganadería radica en la Dirección General de Producción Agropecuaria, estando a cargo del Servicio de Gestión y Apoyo de la misma. Su gestión se encomienda a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería competentes por razón del territorio.
2.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería de cada provincia, serán los órganos encargados de recibir las solicitudes de reconocimiento de las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos como Juntas Agropecuarias Locales y de tramitar e informar los expedientes de reconocimiento, elevando a la Dirección General de Producción Agropecuaria su propuesta de resolución. Asimismo, recibirán la documentación relativa a actos o hechos susceptibles de originar las inscripciones posteriores previstas en el artículo 9 de la presente Orden, remitiendo la misma en el plazo de diez días a la Dirección General de Producción Agropecuaria.
3.– Corresponde a la Dirección General de Producción Agropecuaria, previos los controles pertinentes, el reconocimiento de las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos como Juntas Agropecuarias Locales, así como ordenar su inscripción en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León. Dicho reconocimiento e inscripción serán comunicados, a efectos meramente informativos, a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y a las Cámaras Agrarias Provinciales. Asimismo, le corresponde dictar resolución sobre los actos o hechos susceptibles de generar las inscripciones ulteriores contempladas en el artículo 9 de la presente Orden.
Artículo 4.º– Libros del Registro.
1.– En el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León se llevarán los siguientes libros:
a) Un Libro Diario de Presentación, en el que se hará constar el número de asiento, la fecha de presentación, la denominación de la Asociación o de la Junta Agropecuaria Local si ya figurase inscrita como tal, el municipio y la provincia donde radica, el objeto de la solicitud, los documentos presentados, sin consignarse extracto del contenido de los mismos, la fecha de la resolución que recaiga sobre el acto o hecho inscribible y sus efectos.
b) Un Libro de Inscripciones, en el que se practicarán las mismas de forma sucinta, con expresión de su número, fecha, así como de la naturaleza o clase del acto o hecho registrado, remitiéndose al expediente correspondiente donde consta el documento objeto de la inscripción. Este Libro, en el que se abrirá folio para cada Junta Agropecuaria Local, se llevará por el sistema de hojas normalizadas y numeradas correlativamente, siguiendo el orden cronológico de la fecha del primer asiento.
2.– Como anejo al Registro y formando parte integrante del mismo, se constituirá un Archivo, que estará formado por expedientes individualizados para cada Junta Agropecuaria Local inscrita, en el que se depositará toda la documentación prevista en el artículo 6 de la presente Orden, así como la presentada en virtud de lo dispuesto en su artículo 9.
Artículo 5.º– Actos y hechos inscribibles.
1.– Se inscribirán en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, los actos y hechos siguientes:
a) Los Estatutos de la Asociación.
b) La composición del Órgano Rector.
c) La composición de la Comisión de Pastos.
d) La composición de otras Comisiones que pudieran constituirse.
e) La copia del acta de constitución de la Asociación.
f) La copia del acta de aprobación de los Estatutos y de la elección del Órgano Rector.
g) El censo de agricultores y ganaderos adscritos a la Asociación.
h) El domicilio a efectos de notificaciones y citaciones.
i) El código de Identificación Fiscal.
j) El número de la cuenta corriente a través de la cual se efectuarán los ingresos y pagos de la Junta Agropecuaria Local.
k) La certificación de la entidad financiera sobre la titularidad de dicha cuenta.
l) La memoria y los presupuestos anuales de la Junta Agropecuaria Local.
m) Los convenios de aprovechamiento de pastos celebrados, así como las actas de la adjudicación directa, de la subasta pública y de la contratación directa de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación.
n) Las Ordenanzas de Pastos.
o) Los bienes y derechos propiedad de las Juntas Agropecuarias Locales, asignados en virtud del procedimiento de adjudicación del patrimonio de las disueltas Cámaras Agrarias Locales, o en su caso de las Comisiones Mixtas de Pastos constituidas de conformidad con lo establecido en el Decreto 120/1988, de 16 de junio, de la Junta de Castilla y León, así como los bienes y derechos adquiridos con posterioridad que integren su patrimonio, haciendo constar, en todo caso, los datos registrales más importantes, las cargas si las hubiera, el uso preferente del bien y otros datos de interés. Del mismo modo, se harán constar las enajenaciones, los gravámenes y los demás movimientos patrimoniales que se produzcan sobre los bienes inscritos.
p) Las resoluciones judiciales que afecten a la personalidad o capacidad jurídica de las Juntas Agropecuarias Locales, a su funcionamiento o patrimonio y a las personas responsables de su representación, gestión o administración.
q) La disolución, liquidación, extinción de las Juntas Agropecuarias Locales y destino dado a los bienes de su propiedad inscritos en el Registro.
r) Cualquier otro acto o hecho, cuando así lo ordenen las disposiciones vigentes, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro.
2.– A la vista de los documentos presentados, las inscripciones se practicarán en virtud de resolución judicial o administrativa, haciéndose constar su fecha.
Artículo 6.º– Solicitud de reconocimiento y documentos a presentar para la primera inscripción.
Las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos, una vez constituidas e inscritas en el Registro Provincial de Asociaciones correspondiente, presentarán en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería competente por razón del territorio, la solicitud de reconocimiento e inscripción como Juntas Agropecuarias Locales, según modelo que figura en el Anexo Único. A dicha solicitud, que será firmada por el Presidente de la Asociación, se acompañará la siguiente documentación:
a) Los Estatutos de la Asociación.
b) La composición del Órgano Rector.
c) La composición de la Comisión de Pastos.
d) La composición de otras Comisiones que pudieran constituirse.
e) La copia del acta de constitución de la Asociación.
f) La copia del acta de aprobación de los Estatutos y de la elección del Órgano Rector.
g) El censo de agricultores y ganaderos adscritos a la Asociación.
h) El domicilio a efectos de notificaciones y citaciones.
i) El código de identificación fiscal.
j) El número de la cuenta corriente a través de la cual se efectuarán los ingresos y pagos de la Junta Agropecuaria Local.
k) La certificación de la entidad financiera sobre la titularidad de dicha cuenta.
Artículo 7.º– Resolución de reconocimiento e inscripción.
1.– El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, examinada la documentación presentada y comprobado el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/1999 y en el Decreto 307/1999, elevará al Director General de Producción Agropecuaria, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la solicitud, junto con la documentación descrita en el artículo anterior, su propuesta de resolución sobre el reconocimiento de la Asociación como Junta Agropecuaria Local.
2.– El Director General de Producción Agropecuaria dictará, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud de reconocimiento e inscripción en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, resolución sobre el reconocimiento de la Asociación de Agricultores y Ganaderos como Junta Agropecuaria Local, ordenando, en su caso, su inscripción en dicho Registro. Transcurrido el plazo de tres meses sin que hubiese recaído resolución expresa sobre las solicitudes de reconocimiento e inscripción formuladas, las mismas se entenderán estimadas.
3.– La resolución de reconocimiento se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 8.º– Contenido de la primera inscripción.
La primera inscripción tendrá el siguiente contenido:
a) Los Estatutos de la Asociación.
b) La composición del Órgano Rector.
c) La composición de la Comisión de Pastos.
d) La composición de otras Comisiones que pudieran constituirse.
e) La copia del acta de constitución de la Asociación.
f) La copia del acta de aprobación de los Estatutos y de la elección del Órgano Rector.
g) El censo de agricultores y ganaderos adscritos a la Asociación.
h) El domicilio a efectos de notificaciones y citaciones.
i) El código de identificación fiscal.
j) El número de la cuenta corriente a través de la cual se efectuarán los ingresos y pagos de la Junta Agropecuaria Local.
k) La certificación de la entidad financiera sobre la titularidad de dicha cuenta.
Artículo 9.º– Inscripciones posteriores.
1.– Una vez inscrita la Asociación Local de Agricultores y Ganaderos como Junta Agropecuaria Local, cualquier acto o hecho sobrevenido y sujeto a inscripción, así como cualquier modificación de los datos que figuren en el Registro, deberán ser comunicados por la misma a la Dirección General de Producción Agropecuaria. A tal efecto, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local deberá remitir al Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, a través del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, en el plazo de 15 días a contar desde que dicha incidencia acontezca, la siguiente documentación:
a) La memoria y los presupuestos anuales de la Junta Agropecuaria Local.
b) Los convenios de aprovechamiento de pastos celebrados, así como las actas de la adjudicación directa, de la subasta pública y de la contratación directa de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación.
c) Las Ordenanzas de Pastos y sus modificaciones.
d) Los bienes y derechos propiedad de las Juntas Agropecuarias Locales, asignados en virtud del procedimiento de adjudicación del patrimonio de las disueltas Cámaras Agrarias Locales, o en su caso de las Comisiones Mixtas de Pastos constituidas de conformidad con lo establecido en el Decreto 120/1988, de 16 de junio, de la Junta de Castilla y León, así como los bienes y derechos adquiridos con posterioridad que integren su patrimonio, haciendo constar, en todo caso, los datos registrales más importantes, las cargas si las hubiera, el uso preferente del bien y otros datos de interés. Del mismo modo, se harán constar las enajenaciones, los gravámenes y los demás movimientos patrimoniales que se produzcan sobre los bienes inscritos.
e) Las resoluciones judiciales que afecten a la personalidad o capacidad jurídica de las Juntas Agropecuarias Locales, a su funcionamiento o patrimonio, y a las personas responsables de su representación, gestión o administración.
f) La disolución, liquidación, extinción de las Juntas Agropecuarias Locales y destino dado a los bienes de su propiedad inscritos en el Registro.
g) Las modificaciones estatutarias.
h) Las modificaciones en la composición del Órgano Rector.
i) Las modificaciones en la composición de la Comisión de Pastos.
j) La constitución o modificación en la composición de otras Comisiones que pudieran constituirse.
k) Las actualizaciones del censo de agricultores y ganaderos adscritos a la Junta Agropecuaria Local.
l) Cualquier otro acto o hecho, cuando lo ordenen las disposiciones vigentes, así como cualquier otra modificación de los datos que figuren en el Registro.
2.– El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, recibida la documentación anterior, la remitirá al Director General de Producción Agropecuaria en el plazo de 15 días a contar desde su recepción, quien una vez examinada la documentación presentada y comprobado el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/1999 y en el Decreto 307/1999, dictará resolución, ordenando, en su caso, la inscripción.
Artículo 10.º– Utilización de medios informáticos.
El Registro General de Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León podrá utilizar la informática como medio para agilizar y facilitar su gestión, siempre de acuerdo con las normas y garantías establecidas por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Segunda.– La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 20 de julio de 2000.
Comentarios
Publicar un comentario