DECRETO 307/1999, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos agropecuarios locales.


En el «Boletín Oficial de Castilla y León» de 12 de febrero de 1999 se publicó la Ley 1/1999 de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras.
A estas materias, desde otra perspectiva, extiende también su regulación la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
El fin de la Ley 1/1999 es establecer una nueva regulación que dé solución a los problemas que puedan plantear los negocios agrarios locales derivados de los pastos y rastrojeras, el patrimonio agrario común u otros derechos vinculados o que pudieran vincularse al conjunto de agricultores y ganaderos y que por su naturaleza precisan de una gestión en forma colectiva.
Esta Ley, en su Disposición Final Primera, encomienda a la Junta de Castilla y León la aprobación de un Reglamento de desarrollo de la misma, haciendo además en alguno de sus preceptos remisión expresa a un desarrollo reglamentario. Asimismo hay otros preceptos que precisan un desarrollo complementario para determinar más detalladamente su contenido.
En consecuencia, y a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y del Consejero de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 9 de diciembre de 1999
DISPONGO:
Artículo Único: Se aprueba el Reglamento General de Ordenación de los recursos agropecuarios locales, que desarrolla la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras («B.O.C. y L.» n.º 29 de 12 de febrero), que se inserta a continuación con su Anexo correspondiente.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en aquello que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta a las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para la aplicación y cumplimiento del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
Valladolid, 9 de diciembre de 1999.
El Presidente de la Junta de Castilla y León,
Fdo.: Juan José Lucas Jiménez
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: Jesús Mañueco Alonso
REGLAMENTO GENERAL DE ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS AGROPECUARIOS LOCALES
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1.– Objeto.
El presente Reglamento tiene como finalidad la ordenación de los recursos agropecuarios y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local, de acuerdo con los principios establecidos en la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los recursos agropecuarios locales y de la tasa por aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras, en adelante Ley 1/1999.
Se consideran materias de interés colectivo agrario, a los efectos de este Reglamento, los bienes y derechos que, independientemente de la titularidad individual o colectiva que se ostente sobre ellos, puedan precisar, por su naturaleza y caracteres, de una negociación y gestión colectiva de los mismos.
Se incluyen expresamente como materias de interés colectivo agrario, además de los pastos, hierbas y rastrojeras sometidos a ordenación común, los bienes y derechos de los colectivos de agricultores y ganaderos que les fueran atribuidos, de conformidad con lo establecido en la Ley , por adjudicación del patrimonio y de los derechos cuya titularidad hubiere venido correspondiendo a las Cámaras Agrarias Locales.
Artículo 2.– Definiciones.
A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entiende por:
– Explotación agropecuaria: El conjunto de bienes organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una unidad técnico-económica.
Asimismo, constituyen elementos de la explotación todos los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y se hallen afectos a la misma.
– Profesional del sector agrario: La persona física que siendo titular de una explotación agraria, al menos el 50 por 100 de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total.
A estos efectos, se consideran actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de elección pública, en Instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación y venta directa de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación.
– Pastos y hierbas: Los productos derivados de las praderas naturales, artificiales y de los eriales.
– Rastrojeras: Los productos secundarios de las explotaciones agrícolas que pueden servir como medio de alimentación del ganado extensivo mediante el aprovechamiento a diente.
– Término Municipal: Se entenderá como el tradicionalmente propio de la localidad en el que se venían efectuando propuestas de tasación de pastos.
– Rebaño base: El conjunto de animales que constituyen una unidad de manejo que pueda ser cuidada de forma adecuada por la persona encargada de su custodia.
– Año ganadero: El comprendido entre el 15 de mayo de un año y el 14 de mayo del año siguiente.
– Localidades saneadas: Aquéllas en las que todas las explotaciones que tengan ganado de la misma especie están bajo control de los Servicios Veterinarios Oficiales y, en el marco de la última campaña de saneamiento ganadero o acción sanitaria de carácter especial, el ganado ubicado en las mismas haya resultado negativo a las pruebas diagnósticas oficiales.
– Localidades tituladas: Aquéllas en las que todas las explotaciones que tengan ganado de la misma especie están bajo control de los Servicios Veterinarios Oficiales y, en el marco de la última campaña de saneamiento ganadero o acción sanitaria de carácter especial, estén en posesión de la tarjeta sanitaria o del documento que establezca la Consejería de Agricultura y Ganadería.
Artículo 3.– Órganos competentes.
1.– Son órganos competentes en las materias objeto del presente Reglamento:
a) Las Juntas Agropecuarias Locales, en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal fin contarán con el apoyo jurídico y la tutela administrativa de las Cámaras Agrarias Provinciales.
b) Los Jefes de los Servicios Territoriales de la Consejería de Agricultura y Ganadería.
c) Los Delegados Territoriales de la Junta de Castilla y León.
d) El Director General de Producción Agropecuaria.
e) El Consejero de Agricultura y Ganadería.
2.– Los anteriores órganos contarán para el ejercicio de sus funciones con las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario y las Cámaras Agrarias Provinciales como órganos de consulta y asesoramiento.
TÍTULO I
De las Juntas Agropecuarias Locales
Artículo 4.– De las Juntas Agropecuarias Locales.
1.– Ostentará la condición de Junta Agropecuaria Local, y por tanto la capacidad para actuar como tal en su ámbito territorial, una única Asociación de agricultores y ganaderos por cada localidad, constituida sin ánimo de lucro y dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, de acuerdo con lo previsto en la Ley reguladora del derecho de asociación para fines de interés general, y que cumpla las siguientes condiciones:
a) Que en sus estatutos figure como objeto social y fines de la Asociación su actuación como Junta Agropecuaria Local, desempeñando los cometidos y responsabilidades establecidos para dichas Entidades en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.
b) Que en sus estatutos se recoja la obligación de admitir a todos los titulares de las explotaciones agropecuarias de la localidad de que se trate, que reúnan al menos alguna de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del presente Reglamento, salvo inhabilitación expresa por aplicación de la Ley.
c) Que las reglas de promoción, representatividad y régimen de funcionamiento recogidas en sus estatutos se adecuen a lo preceptuado en los artículos 5, 11, 12, 13 y 14 del presente Reglamento.
d) Que en sus estatutos se establezcan los lugares de costumbre donde se harán públicas las convocatorias del Pleno y de las diferentes Comisiones, así como los anuncios previstos en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.
2.– Las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos no serán reconocidas como Juntas Agropecuarias Locales por la Consejería de Agricultura y Ganadería hasta que no se proceda a su inscripción en el Registro General de las Juntas Agropecuarias Locales de la Junta de Castilla y León, creado por la Ley 1/1999.
Artículo 5.– Promoción de la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales.
1.– La constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, podrá ser promovida:
a) Por las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos existentes.
b) Por el presidente de la Comisión Mixta de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, si no existieran Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos en la localidad.
c) Por al menos 10 titulares de las explotaciones agrarias locales o por el 20 por 100 del censo de electores a Cámaras Agrarias en dicha localidad, si no hubieran ejercido su derecho los anteriores en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la Ley 1/1999, o se hubiera disuelto la Junta Agropecuaria vigente.
2.– El colectivo o entidad promotora designará la persona física encargada de realizar la convocatoria de una reunión para la elección de la Comisión Gestora.
A tal fin, la persona designada solicitará por escrito la conformidad de la Cámara Agraria Provincial respecto de la convocatoria. La Cámara Agraria Provincial en el plazo de diez días resolverá motivadamente sobre dicha solicitud, designando, en el caso de que preste su conformidad, un Secretario para dicha reunión y las sucesivas que sean necesarias.
De dicha solicitud y de la resolución que sobre la misma recaiga, la Cámara Agraria Provincial dará traslado al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en el plazo máximo de siete días desde la citada resolución.
Prestada la conformidad por la Cámara Agraria Provincial, la persona designada por el colectivo o entidad promotora hará pública en el tablón de anuncios de la Entidad Local y de la antigua Cámara Agraria Local si existiese, la convocatoria de la reunión para la elección de la Comisión Gestora.
El plazo de exposición al público de la convocatoria no podrá ser inferior a siete días, debiendo constar en la misma la fecha, hora y lugar en la que va a tener lugar dicha reunión.
Artículo 6.– De la Comisión Gestora.
1.– La Comisión Gestora estará formada por el firmante de la convocatoria, que la presidirá, y dos personas elegidas por y de entre los titulares de las explotaciones agropecuarias asistentes a la reunión.
La Comisión Gestora redactará el proyecto de Estatutos y elaborará y perfeccionará el censo de personas físicas y jurídicas titulares de explotaciones agropecuarias que pueden formar parte de la Junta Agropecuaria Local.
El censo será único y constará de dos listados:
a) Listado de titulares de explotaciones agrícolas, en el que además de figurar los datos personales del elector deberá especificarse la superficie total de la explotación.
b) Listado de titulares de explotaciones ganaderas, en el que además de figurar los datos personales del elector deberá especificarse el censo de animales de la explotación en unidades de ganado mayor (U.G.M.), de acuerdo con la tabla de conversión que se establece en el Anexo del presente Reglamento.
A efectos de confeccionar el censo de personas físicas y jurídicas que pueden formar parte de la Junta Agropecuaria Local, la Consejería de Agricultura y Ganadería, a través de la Cámara Agraria Provincial respectiva, facilitará a la Comisión Gestora los listados oficiales de los titulares de explotaciones agropecuarias que obran en poder de dicha Consejería.
2.– Elaborado por la Comisión Gestora el censo provisional, éste se hará público durante un plazo de 15 días en los tablones de anuncios de la Entidad Local , de la antigua Cámara Local si existiera, y demás lugares de costumbre.
Durante dicho plazo los interesados podrán formular alegaciones frente al censo provisional, que dirigidas a la Comisión Gestora , se presentarán en los lugares que establezca el anuncio del censo provisional.
Resueltas por la Comisión Gestora las reclamaciones formuladas en el plazo máximo de quince días desde la finalización del plazo de presentación de las mismas, se considerará elaborado el censo definitivo a efectos de la convocatoria de la asamblea constituyente de la Junta Agropecuaria Local.
Artículo 7.– Electores titulares de explotaciones agrícolas.
1.– Tendrán la consideración de electores a las Juntas Agropecuarias Locales los titulares de explotaciones agrícolas o sus agrupaciones que a continuación se relacionan:
1.1.– Toda persona física, mayor de edad, dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria, y que reúna alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser profesional del sector agrario como propietario, arrendatario, aparcero o cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley , que ejerza la actividad agrícola o forestal de modo directo y personal en la localidad.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas mencionadas en la letra anterior, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar.
c) Los socios, miembros rectores directivos, gerentes o representantes de personas jurídicas que, aun formando parte de una persona jurídica, conserven su cualidad de profesionales del sector agrícola y ejerzan actividades agrícolas o forestales en la localidad, de modo directo y personal.
1.2.– Toda persona jurídica que conforme a sus estatutos, tenga por exclusivo objeto la actividad agrícola o forestal y la ejerza efectivamente.
2.– Asimismo tendrán la consideración de electores, los titulares de explotaciones agrícolas que cumplan al menos alguna de las siguientes condiciones:
2.1.– Las personas a las que la Consejería de Agricultura y Ganadería les haya reconocido durante la campaña agrícola anterior los derechos a percibir Ayudas Oficiales vinculadas a las superficies y cultivos agrícolas que afecten al menos a 28 hectáreas de secano o a 7 de regadío, así como aquellas personas físicas que acrediten fehacientemente la sucesión o cesión de tales derechos para la campaña en curso.
2.2.– Las personas que acrediten la titularidad de superficies hortícolas, de viñedo o de derechos inscritos de los mismos, de plantaciones de frutales o de otras especies vegetales de carácter plurianual o permanente pero con aprovechamiento anual de dichas plantaciones, siempre y cuando afecten a 7 o más hectáreas.
2.3.– Las personas que acrediten la titularidad sobre baldíos, superficies retiradas del cultivo con carácter plurianual o plantadas con especies vegetales de carácter plurianual o permanente para su aprovechamiento con periodicidad superior a la anual, siempre y cuando afecten a 150 o más hectáreas.
3.– Cuando las explotaciones agrícolas estuvieran compuestas por superficies de los distintos tipos señalados en el apartado 2 del presente artículo, se considerará necesaria la cifra de 28 hectáreas obtenidas por adición de cada una de las clases de cultivos o plantaciones enumeradas, atendiendo a la equivalencia de 4 hectáreas de secano por cada una de regadío o de las señaladas en el apartado 2.2., así como 0,20 hectáreas de secano por cada una de las señaladas en el apartado 2.3.
4.– Cuando las superficies acreditadas correspondieren a agrupaciones de personas físicas o jurídicas, se entenderá que uno sólo de los titulares agrupados ostenta la representación ante la Junta Agropecuaria Local de cada conjunto de superficies que alcance la dimensión señalada anteriormente.
Artículo 8.– Electores titulares de explotaciones ganaderas.
Tendrán la consideración de electores a las Juntas Agropecuarias Locales los siguientes titulares de explotaciones ganaderas registradas en el término municipal o localidad donde se ubiquen los terrenos objeto de aprovechamiento, que se encuentren en posesión de la correspondiente cartilla de explotación ganadera o documentación oficial que en su caso la sustituya:
1.– Toda persona física, mayor de edad, dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria, y que reúna alguna de las siguientes condiciones:
a) Ser profesional del sector agrario que ejerza la actividad ganadera de modo directo y personal en la localidad.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas mencionadas en la letra anterior, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar.
c) Los socios, miembros rectores directivos, gerentes o representantes de personas jurídicas que, aun formando parte de una persona jurídica, conserven su cualidad de profesionales del sector ganadero, y ejerzan la actividad ganadera en la localidad de modo directo y personal.
2.– Toda persona jurídica que conforme a sus estatutos, tenga por exclusivo objeto la actividad ganadera y la ejerza efectivamente.
3.– Toda persona física o jurídica que acredite, mediante la cartilla de explotación ganadera o documentación oficial que en su caso la sustituya, que la dimensión de su explotación es igual o superior a 8 unidades de ganado mayor (U.G.M.) o sus equivalentes de otras especies de animales de acuerdo con el Anexo del presente Reglamento.
4.– En el caso de que varias explotaciones de menor tamaño aspiraran mediante su agrupación a estar representadas en la Junta Agropecuaria Local, se entenderá que uno sólo de los titulares agrupados ostenta la representación de cada conjunto que alcance la dimensión señalada anteriormente.
Artículo 9.– Electores titulares de explotación agrícola y ganadera.
1.– Tendrán la condición de electores titulares de explotación agrícola y ganadera aquellas personas o sus agrupaciones que reúnan simultáneamente alguna de las condiciones establecidas en los artículos 7 y 8 del presente Reglamento.
2.– Los electores titulares de explotación agrícola y ganadera se incluirán:
a) En el listado de ganaderos, en el supuesto de que sea titular de un rebaño igual o superior al rebaño base establecido en la Ordenanza de Pastos de la localidad.
b) En el listado de agricultores, en el supuesto de que sea titular de un rebaño inferior al rebaño base establecido en la Ordenanza de Pastos de la localidad.
3.– Excepcionalmente, el elector titular de explotación agrícola y ganadera podrá solicitar, motivadamente, la no aplicabilidad del criterio establecido en el apartado anterior y su inclusión en el listado que expresamente indique a la Comisión Gestora.
Artículo 10.– Constitución de la Junta Agropecuaria Local y aprobación de sus estatutos.
1.– Elaborado el proyecto de estatutos y el censo definitivo, la Comisión Gestora convocará la Asamblea Constituyente de la Junta Agropecuaria Local. La convocatoria será expuesta con siete días de antelación en el tablón de anuncios de la Entidad Local y de la antigua Cámara Agraria Local si existiera.
De dicha convocatoria se dará traslado a la Cámara Agraria Provincial a efectos de garantizar la intervención del funcionario designado como Secretario, que actuará como fedatario del proceso previo y de la asamblea constituyente.
Se entenderá que existe quórum en primera convocatoria cuando el número de asistentes censados, presentes o representados, supere los dos tercios del censo, y en segunda convocatoria, que se celebrará media hora más tarde, cuando el número de asistentes censados, presentes o representados, sea superior a la mitad del censo.
En la reunión o asamblea constituyente se hará público por el Secretario el censo de titulares o explotaciones agropecuarias, perfeccionado con las acreditaciones o modificaciones que se deriven de las actuaciones señaladas en el artículo anterior.
La aprobación de los Estatutos de la Junta Agropecuaria Local precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los asistentes.
2.– Aprobados los Estatutos, podrán considerarse adscritos a la Junta Agropecuaria Local los asistentes censados.
La posterior adscripción de titulares requerirá la presentación de petición de parte acompañada de las acreditaciones oportunas. Una vez confirmado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, o por el Secretario en el caso de que no estuviera constituido el mismo, dichos titulares quedarán automáticamente adscritos a la Junta Agropecuaria Local.
Artículo 11.– Elección del Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local.
Aprobados los Estatutos, se procederá en la misma sesión, o en la siguiente, cuya fecha será señalada expresamente en la sesión constituyente, a la elección de vocales del Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, cuyo número será, respectivamente, de 3, 5 ó 7, en función de que el censo vigente de electores a Cámaras Agrarias sea inferior a 10 electores, se sitúe entre 10 y 30 electores, o sea superior a esta última cifra.
A tal fin se promoverá por el Presidente de la Comisión Gestora la proclamación de los candidatos. Éstos habrán de cumplir los mismos requisitos que los exigidos para ser miembro de la Junta Agropecuaria Local.
Proclamados los candidatos, la elección será directa, secreta y nominal, pudiendo cada elector presente votar como máximo a un número de candidatos igual o inferior al número de miembros que compondrán el Órgano Rector. Serán elegidos vocales los candidatos que hayan obtenido un mayor número de votos. En caso de empate en la elección de vocales, se procederá a una nueva votación y en caso de nuevo empate, será elegido el de menor edad. Los dos candidatos siguientes en el orden de apoyo electoral a los vocales elegidos, serán proclamados vocales suplentes.
Será elegido Presidente el vocal que haya obtenido el mayor número de votos, y que ostente la condición de profesional del sector agrario, dado de alta en la Seguridad Social por su actividad agraria. En caso de empate, se procederá a una segunda votación y en caso de nuevo empate será elegido Presidente el de mayor edad.
Artículo 12.– Renovación y sustitución del Órgano Rector y de sus miembros.
1.– La renovación del Órgano Rector se producirá cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Transcurridos cuatro años desde la elección del mismo.
b) Cuando el Pleno lleve más de un año sin convocarse, sin causa justificada.
c) Cuando se haya producido por segunda vez el rechazo por el Pleno del Proyecto de Presupuestos o de su liquidación en el plazo de un año.
La renovación de los miembros del Órgano Rector se efectuará de conformidad con lo preceptuado en las letras a) y b) del artículo 17, para la adopción de modificaciones estatutarias.
2.– En supuestos de fallecimiento, enfermedad grave que imposibilite el normal desempeño de su función, pérdida de la condición de elector, dimisión o cualquier otra circunstancia que afectara a alguno de los miembros electos del Órgano Rector, la renovación parcial se llevará a efecto de conformidad con las siguientes actuaciones:
a) Los vocales salientes serán sustituidos por los suplentes, en función del mayor número de votos que los mismos hubieran obtenido.
b) En el supuesto de que no existieren vocales suplentes, se convocarán por el Órgano Rector elecciones parciales para la cobertura de las vacantes que pudieran producirse, celebrándose las mismas en un plazo no superior a 3 meses desde la existencia de dichas vacantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17 del presente Reglamento.
3.– De las citadas actuaciones se levantará la correspondiente acta por el Secretario de la Junta Agropecuaria Local.
Artículo 13.– Actuación de la Junta Agropecuaria Local.
1.– La Junta Agropecuaria Local podrá actuar:
a) En Asamblea General o Pleno, para el desempeño de las funciones que le atribuye el apartado siguiente.
b) En Comisión, a los efectos de deliberación y adopción de las decisiones específicas que el Pleno le encomiende.
2.– La Asamblea General o Pleno de los agricultores y ganaderos constituidos en Junta Agropecuaria Local es el órgano soberano de la misma, correspondiéndole las siguientes funciones:
a) Aprobar los estatutos y las modificaciones estatutarias.
b) Aprobar el proyecto de presupuestos, la liquidación de los mismos, así como aprobar, si la hubiere, la plantilla del personal de la Junta Agropecuaria Local, para su provisión por el Órgano Rector previo informe de la Cámara Agraria Provincial.
c) Aceptar y disponer de los bienes que, vinculados a las materias de interés colectivo agrario, integren el patrimonio de la Junta Agropecuaria Local, previo informe de la Cámara Agraria Provincial y autorización del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en lo que a los movimientos patrimoniales relacionados con aquella materia se refiere.
d) Elegir, proclamar y renovar a los vocales del Órgano Rector.
e) Ser informado puntualmente de los acuerdos y propuestas de la Comisión de Pastos y del resto de las Comisiones.
f) Cuantas otras le sean atribuidas por sus estatutos.
3.– El Pleno se reunirá al menos una vez al año, para el cumplimiento de las funciones atribuidas en las letras b) y e) del apartado anterior, así como cuando lo acuerde el Órgano Rector, el Presidente, o así lo solicite la tercera parte de los miembros de la Junta Agropecuaria Local, adscritos a la misma en esa fecha.
4.– La convocatoria del Pleno se realizará al menos con 7 días de antelación mediante su exposición en los tablones de anuncios de la Entidad Local y en los lugares de costumbre establecidos en los estatutos. Se considerará válida su constitución en primera convocatoria si asiste, al menos, la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria bastará con la asistencia de una tercera parte de los mismos. El quórum será en todo caso del 50 por 100 de sus miembros para los Plenos en los cuales se hubieren de aprobar modificaciones estatutarias.
5.– Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría simple de votos emitidos por los miembros presentes, salvo aquellos a los que se refieren las letras a) y c) del apartado 2 del presente artículo, para los cuales se requerirá una mayoría de 3/5 de los miembros presentes en el Pleno, así como en aquellos supuestos en que los estatutos establezcan mayorías cualificadas.
Artículo 14.– Funciones del Órgano Rector y del Presidente.
1.– Corresponden al Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local las siguientes funciones:
a) La ejecución de los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Pastos a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento, así como los del resto de Comisiones que estatutariamente se hubieran establecido.
b) Someter a la aprobación del Pleno los proyectos de modificaciones estatutarias, así como la memoria y los presupuestos anuales y su liquidación.
c) La gestión ordinaria de la Junta Agropecuaria Local, su dirección y administración.
d) La petición motivada de iniciación de expediente sancionador, así como la realización de aquellas actuaciones relacionadas con los expedientes sancionadores que le fueran requeridas por el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
e) Las competencias que el Pleno o el Presidente le deleguen o atribuyan.
f) La actualización del censo de electores, resolviendo las reclamaciones sobre esta materia.
g) La adscripción de los titulares de explotaciones a la Junta Agropecuaria Local.
h) Cuantas otras se determinen en los estatutos de la Junta Agropecuaria Local.
2.– Corresponden al Presidente de la Junta Agropecuaria Local las siguientes funciones:
a) La representación legal de la misma, así como la dirección de su administración y gobierno.
b) La convocatoria, presidencia, suspensión y levantamiento de las sesiones del Pleno y de las Comisiones, dirigiendo sus deliberaciones.
c) La dirección e inspección de los servicios que preste la Junta Agropecuaria Local.
d) Autorizar los gastos y ordenar los pagos, respondiendo de su gestión ante el Órgano Rector y el Pleno.
e) Remitir al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería el presupuesto anual de la Junta Agropecuaria Local en el plazo máximo de 15 días desde su aprobación.
f) Remitir al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería la documentación relativa a los sistemas de adjudicación de pastos (convenios, adjudicación directa, subastas públicas y contratación directa).
g) Remitir al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería la documentación relativa a la valoración de las indemnizaciones establecidas en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.
h) Remitir al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería la documentación establecida en los artículos 18 y 20 del presente Reglamento.
i) Ejercer las demás funciones que se establezcan estatutariamente.
Artículo 15.– Comisiones de Pastos.
1.– En todas aquellas localidades en las que hayan de gestionarse los terrenos de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento, se constituirá una Comisión de Pastos, que será presidida por el Presidente de la Junta Agropecuaria Local, y compuesta por idéntico número de agricultores y ganaderos, que habrán de alcanzar la cifra total de 2 ó de 4 vocales, según que el censo de electores a Cámaras Agrarias de la localidad sea inferior o superior a 10 personas.
2.– Serán miembros de la Comisión de Pastos aquellos vocales, titulares de explotaciones agrícolas sobre terrenos sometidos a ordenación común de pastos y de explotaciones de ganado vacuno, ovino, caprino, equino o porcino que aprovechen dichos terrenos, que hubieran obtenido mayor número de votos en la elección de los miembros del Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local.
Si alguno de los colectivos de agricultores o ganaderos no dispusiera de suficientes vocales elegidos para alcanzar aquel número, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local nombrará miembros de la Comisión de Pastos a los vocales suplentes representantes de dicho colectivo, o en su defecto promoverá la elección del representante o representantes del mismo mediante un procedimiento igual al llevado a efecto para la elección de vocales, entre el colectivo en el que se produzca la vacante.
Si no existieren candidatos de uno de los dos colectivos, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local designará a los vocales electos de la Junta que fuesen necesarios para completar la Comisión , atendiendo al número de votos obtenidos.
3.– Serán funciones específicas de la Comisión de Pastos:
a) La redacción de las Ordenanzas de Pastos que han de regir el aprovechamiento en la localidad.
b) La adopción de acuerdos y propuestas a dirigir a otras instancias, que sobre tal materia competan a la Junta Agropecuaria Local, en función de lo establecido en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento. La tramitación y ejecución de dichos acuerdos y propuestas se efectuará por la Junta Agropecuaria Local.
Artículo 16.– Otras Comisiones.
La Junta Agropecuaria Local podrá crear otras Comisiones, que tendrán los fines y las funciones que expresamente se les atribuya.
Artículo 17.– Modificaciones estatutarias.
El procedimiento para las modificaciones estatutarias se ajustará a las siguientes actuaciones:
a) Propuesta de las mismas a cargo del Órgano Rector, o de más del 25 por 100 de los titulares de explotaciones adscritos a la Junta Agropecuaria Local.
b) Tramitación de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 13 o, si la Asamblea General llevase más de un año sin convocarse, por el procedimiento para la constitución de la Junta Agropecuaria Local.
c) En todo caso, el Órgano Rector estará obligado a tratar en el primer pleno ordinario la modificación de los estatutos, siempre y cuando ésta se hubiere planteado con una antelación mínima de 10 días a la fecha señalada para la celebración de dicho Pleno.
d) Votación y aprobación de conformidad con lo establecido en apartado 5 del artículo 13 del presente Reglamento.
Artículo 18.– Registro General de las Juntas Agropecuarias Locales.
1.– El Registro General de las Juntas Agropecuarias Locales de la Comunidad de Castilla y León, creado por Ley 1/1999, dependerá de la Consejería de Agricultura y Ganadería y radicará en la Dirección General de Producción Agropecuaria, encomendándose su gestión a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería competentes por razón del territorio.
2.– Las Asociaciones Locales de Agricultores y Ganaderos, una vez constituidas, remitirán al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, junto con la solicitud de reconocimiento como Juntas Agropecuarias Locales, la siguiente documentación:
a) Sus estatutos.
b) La composición de su Órgano Rector, Comisión de Pastos y otras Comisiones que pudieran constituirse.
c) Copia del acta de su constitución, así como copia del acta de aprobación de sus estatutos y de la elección del Órgano Rector.
d) El censo de agricultores y ganaderos adscritos.
e) Domicilio a efectos de notificaciones y citaciones.
f) Código de identificación fiscal.
g) El número de la cuenta corriente a través de la cual se efectuarán los ingresos y pagos de la Junta Agropecuaria Local, así como la certificación de la entidad financiera sobre la titularidad de dicha cuenta.
3.– El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, examinada la documentación presentada y comprobado el cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento, elevará en el plazo de un mes al Director General de Producción Agropecuaria, junto con la documentación anterior, propuesta de resolución sobre el reconocimiento de la Asociación como Junta Agropecuaria Local.
El Director General de Producción Agropecuaria dictará resolución, ordenando en su caso la inscripción en el Registro General.
La resolución de reconocimiento se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
4.– Una vez inscrita, la Junta Agropecuaria Local deberá remitir al Registro General, a través del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, la siguiente documentación:
a) Las modificaciones estatutarias.
b) Las modificaciones en la composición de su Órgano Rector, Comisión de Pastos y otras Comisiones que pudieran constituirse.
c) Las actualizaciones del censo de agricultores y ganaderos adscritos a la Junta Agropecuaria Local.
d) Cuantos otros datos fueran reglamentariamente exigibles.
Artículo 19.– Órganos sustitutorios de las Juntas Agropecuarias Locales.
1.– Las Cámaras Agrarias Provinciales ejercerán las competencias reconocidas a las Juntas Agropecuarias Locales en el ámbito territorial de estas últimas, siempre y cuando las mismas no se hubieren constituido en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, o hayan dejado de funcionar en un período igual a contar desde la celebración del último Pleno, si así lo solicitaren más de una quinta parte de los titulares de explotaciones de la localidad o la mitad del censo de electores a Cámaras de la misma, siempre y cuando este colectivo sea superior a cinco personas.
La solicitud deberá formularse ante el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, quien comprobado el cumplimento de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, dictará resolución sobre la misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su recepción, encomendando en su caso a la Cámara Agraria Provincial las competencias reconocidas a la Junta Agropecuaria Local, y notificando dicha resolución a los solicitantes y a la Cámara Agraria Provincial.
Si posteriormente se constituyera la Junta Agropecuaria Local, la Cámara Agraria Provincial volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses siempre que se acredite la falta de funcionamiento de la Junta Agropecuaria Local durante un período de un año a contar desde la celebración del último Pleno.
2.– Las Entidades Locales ejercerán las competencias reconocidas a las Juntas Agropecuarias Locales en el ámbito territorial de estas últimas, siempre y cuando la solicitud a la que se ha hecho referencia en el apartado primero del presente artículo no alcanzara los apoyos necesarios o no prosperara en el año siguiente a la finalización del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento.
Si constituida la Junta Agropecuaria Local, se acreditara la falta de funcionamiento de aquélla a juicio del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, la Entidad Local volverá a asumir la gestión de dichos recursos e intereses.
3.– En todo caso, el producto de los recursos e intereses colectivos agrarios gestionados por las Entidades u Organismos antes indicados, tendrá como destino el del interés general agrario, idéntico al establecido en la Ley 1/1999 para aquellos recursos e intereses gestionados por las Juntas Agropecuarias Locales.
4.– Para ejercer las funciones mencionadas en el presente artículo, las citadas Corporaciones vendrán obligadas a designar una Comisión Gestora de dichos recursos e intereses de acuerdo con los procedimientos de decisión que les sean propios.
Dicha Comisión Gestora estará formada por tres titulares de explotaciones Agropecuarias de la localidad, siendo al menos uno de ellos ganadero que reúna las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 15, si dentro de los mencionados intereses colecitvos se encuentran terrenos sometidos a ordenación común.
Artículo 20.– Documentación que han de remitir las Juntas Agropecuarias Locales.
Las Juntas Agropecuarias Locales, a través de su Presidente, deberán remitir, con carácter preceptivo, al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería la siguiente documentación:
a) Las ordenanzas de pastos y sus modificaciones.
b) Las solicitudes de exclusión de fincas o sus agrupaciones del régimen de ordenación común de pastos.
c) Copia de los proyectos de convenios de aprovechamientos de pastos, así como de los convenios en su caso celebrados.
d) Las actas de adjudicación directa, subasta pública y contratación directa de los pastos sometidos a ordenación.
e) Cualquier otra que se determine por la Consejería de Agricultura y Ganadería.
TÍTULO II
De otros Órganos y sus Competencias
Artículo 21.– Composición y funcionamiento de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
1.– La Junta Provincial de Fomento Pecuario tendrá la siguiente composición:
– Presidente: El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia correspondiente.
– Vicepresidente 1.º: El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en la provincia, que actuará como Presidente en caso de vacante o ausencia del mismo.
– Vicepresidente 2.º: El Presidente de la Cámara Agraria Provincial o Vocal en quien delegue.
– Vocales:
a) El Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal y el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Vegetal del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
b) Un representante de la Consejería de Medio Ambiente con categoría al menos de Jefe de Sección.
c) Cinco representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias propuestos por las Organizaciones más representativas de la Provincia , de acuerdo con los criterios de proporcionalidad derivados de los resultados de las últimas elecciones a Cámaras Agrarias.
d) Un funcionario Licenciado en Derecho adscrito a la Unidad de Régimen Jurídico del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, que actuará como Secretario.
2.– La convocatoria de las sesiones de la Junta Provincial de Fomento Pecuario y su orden del día será efectuada por el Delegado Territorial con una antelación mínima de 15 días a su celebración.
3.– El Delegado Territorial, en su calidad de Presidente de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, y la Cámara Agraria Provincial podrán nombrar a un representante para informar sobre los diferentes temas a tratar en el orden del día, actuando en el ejercicio de tal función con voz pero sin voto.
4.– La Junta Provincial de Fomento Pecuario actuará en el ejercicio de sus funciones como órgano colegiado, ajustando su régimen de funcionamiento a lo establecido en el Título II, Capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 22.– Competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
Son competencias de la Junta Provincial de Fomento Pecuario:
a) Informar sobre las Ordenanzas de Pastos y sus modificaciones, a la vista de las propuestas de las Juntas Agropecuarias Locales y de las alegaciones o reclamaciones formuladas contra las mismas, así como sobre la exclusión de fincas del régimen común de ordenación de pastos.
b) Proponer al Servicio Territorial los precios máximos y mínimos que han de regir en la provincia para cada zona ganadera.
c) Proponer la actualización y, en su caso, la modificación de las zonas ganaderas existentes.
d) Desarrollar los estudios que se le encomienden en materia de fomento, ordenación y mejora de la ganadería extensiva en la provincia.
e) Informar sobre las condiciones sanitarias de los ganados que concurren a los pastos sometidos a ordenación común.
f) Aquellas otras atribuidas por la Ley 1/1999 y el presente Reglamento.
Artículo 23.– Competencias de la Cámara Agraria Provincial.
Es competencia de la Cámara Agraria Provincial:
a) Designar un funcionario de la misma que actuará como Secretario durante el procedimiento de promoción y constitución de las Juntas Agropecuarias Locales.
b) Resolver las reclamaciones que se interpongan frente a los censos definitivos de electores a las Juntas Agropecuarias Locales.
c) Asesorar jurídicamente y tutelar administrativamente a las Juntas Agropecuarias Locales, en orden a garantizar el cumplimiento de las funciones que a las mismas les han sido asignadas en virtud de la Ley 1/1999 y del presente Reglamento, asegurando que sus rendimientos patrimoniales y los ingresos derivados de la aplicación del artículo 70 del presente Reglamento se destinan a fines de interés general agrario.
Para el cumplimiento de dichas funciones se asegurará la presencia de un funcionario de la Cámara Agraria Provincial en la celebración de los Plenos, que actuará como Secretario para el levantamiento de actas y la evacuación de consultas.
d) Designar un funcionario de la Cámara Agraria Provincial que actuará como Secretario de la Comisión de Pastos en el procedimiento de aprobación o modificación de las ordenanzas de pastos.
e) Informar preceptivamente sobre los siguientes asuntos:
– Actuaciones referidas a la constitución de las Juntas Agropecuarias Locales, de acuerdo con lo previsto en los artículos anteriores.
– Proyectos de Presupuestos y Liquidación de los mismos, así como movimientos patrimoniales, correspondientes a las Juntas Agropecuarias Locales.
– Otras cuestiones relacionadas con las actividades económicas y recursos de diversa índole que pudieran plantearse en relación con las Juntas Agropecuarias Locales.
f) Informar potestativamente a la Junta Provincial de Fomento Pecuario, en relación con las Ordenanzas y resto de asuntos que pudieran corresponder a dichos órganos.
g) Sustituir a las Juntas Agropecuarias Locales en aquellos supuestos previstos en el artículo 19 del presente Reglamento.
h) Aquellas otras que les atribuya expresamente la Ley 1/1999 y el presente Reglamento.
Artículo 24.– Competencias del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
Es competencia del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería:
a) Otorgar autorizaciones a las Juntas Agropecuarias Locales para efectuar movimientos patrimoniales.
b) Actuar como Presidente de la Junta Provincial de Fomento Pecuario en el supuesto de ausencia o enfermedad del Delegado Territorial.
c) Elevar al Delegado Territorial para su aprobación las propuestas de Ordenanzas de Pastos, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
d) Clasificar los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos, así como acordar la actualización de dicha clasificación.
e) Proponer al Delegado Territorial la incoación de procedimientos de exclusión de localidades o comarcas del régimen de ordenación común de pastos.
f) Resolver las solicitudes de exclusión del régimen de ordenación común de pastos de fincas o agrupaciones de fincas.
g) Aprobar anualmente los precios mínimos y máximos que ha de regir el aprovechamiento por zonas o comarcas ganaderas, a propuesta de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
h) Aprobar las propuestas de tasación de pastos.
i) Autorizar a las Juntas Agropecuarias Locales para la adjudicación mediante el sistema de contratación directa de los terrenos declarados desiertos en las subastas públicas.
j) La incoación de los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones a lo dispuesto en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.
k) Resolver todas aquellas cuestiones que no estén expresamente atribuidas a otros órganos administrativos.
Artículo 25.– Competencias del Delegado Territorial.
Es competencia del Delegado Territorial de la Junta en cada provincia:
1.– Resolver en primera instancia sobre la aprobación y modificación de las Ordenanzas de Pastos, Hierbas y Rastrojeras.
2.– Excluir del régimen de ordenación común de pastos a aquellos términos municipales o localidades en los que concurra alguna de las circunstancias expresadas en el apartado 1 del artículo 34 del presente Reglamento.
3.– Resolver en primera instancia los expedientes sancionadores incoados por la comisión de infracciones a lo dispuesto en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento.
4.– Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería.
5.– Las demás que le atribuya la Ley 1/1999 y el presente Reglamento.
Artículo 26.– Competencias del Director General de Producción Agropecuaria.
Es competencia del Director General de Producción Agropecuaria la resolución de cuantos asuntos le encomiende la Ley 1/1999 y el presente Reglamento, así como la resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra los acuerdos adoptados en primera instancia por los Delegados Territoriales de la Junta en relación con las materias contempladas en el artículo 25 del presente Reglamento.
Artículo 27.– Competencias del Consejero de Agricultura y Ganadería.
Es competencia del Consejero de Agricultura y Ganadería:
1.– Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por el Director General de Producción Agropecuaria.
2.– La supervisión, dirección y coordinación de los distintos órganos competentes en la materia regulada por la Ley 1/1999 y el presente Reglamento.
TÍTULO III
De los Recursos Pastables
Capítulo I
De las Ordenanzas de Pastos
Artículo 28.– Contenido de las Ordenanzas.
En los términos municipales en los que existan terrenos sometidos a ordenación común de pastos deberá existir una Ordenanza de Pastos que deberá regular como mínimo:
1.– El número de hectáreas del término municipal, especificando las correspondientes, a estos efectos, a suelo urbano y a suelo rústico. Las hectáreas correspondientes al suelo rústico deberán clasificarse en terrenos sometidos a ordenación común de pastos y terrenos excluidos a priori de ordenación, consignándose en este último caso la causa de la exclusión.
En las Ordenanzas deberán especificarse asimismo los terrenos comunales, y aquellos otros terrenos en que, por ley o por costumbre, su administración y gestión corresponda a las Entidades Locales o a otros Entes.
Con el mismo fin deberán recogerse las fórmulas específicas de gestión establecidas tradicionalmente en el término, motivadas por la subdivisión del territorio procedente de antiguos términos actualmente englobados dentro de la circunscripción de la Entidad Local , así como por otras causas similares que pudieran afectar a la gestión de los pastos.
2.– Los terrenos sometidos a ordenación común de pastos que se encuentren en explotaciones agrarias con condicionantes específicos que incidan en el normal régimen de pastoreo.
3.– Si el terreno sometido a ordenación común de pastos se considera polígono único o si por el contrario se encuentra dividido en varios polígonos, en cuyo caso deberán determinarse con precisión los linderos y la extensión de los mismos, con indicación de los enclavados, si existieran.
4.– El polígono, o en su caso enclave en el que se establecerán las ganaderías trashumantes, en las localidades en las que tradicionalmente se admitan éstas, expresando sus linderos y extensión.
5.– El polígono, o en su caso el enclave, que se considera más apropiado para aislar el ganado afectado por una enfermedad contagiosa, con expresión de sus linderos y extensión.
6.– El régimen de aprovechamiento de los pastos en función de la calificación sanitaria de las explotaciones ganaderas adjudicatarias de los pastos.
7.– La clase de aprovechamientos, épocas y duración de los mismos, con expresión de las condiciones a las que deban someterse.
8.– La descripción de los abrevaderos y albergues de ganado, con expresión de su carácter privado, público o comunal.
9.– La descripción de las vías pecuarias clasificadas, con expresión de su anchura y categoría, y de los descansaderos y servidumbres de paso existentes.
10.– En el supuesto de que exista en dicho término municipal una Mancomunidad de Pastos, la descripción de la misma, con expresión de sus características y de las peculiaridades que puedan afectar al aprovechamiento de los pastos sometidos a ordenación común.
11.– El número de unidades de ganado que constituyen para cada especie, el rebaño base del término municipal, que deberá estar integrado por un número de reses comprendido entre 30 y 90 UGM.
12.– El número de hectáreas que precisan para su sustento una unidad de ganado mayor y menor, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por años completos o temporadas.
13.– La fecha más temprana antes de la cual no podrán eliminarse los rastrojos por procedimientos distintos que los de laboreo.
Artículo 29.– Terrenos rústicos excluidos del aprovechamiento de pastos.
Se clasificarán como terrenos rústicos excluidos del aprovechamiento de pastos, a los efectos prevenidos en el apartado 1 del artículo anterior:
1.– Las zonas tradicionalmente reconocidas como de regadío, así como las que ostenten tal condición mediante disposición de carácter general o mediante su incluisión en el catastro de rústicas o inscripción en el Registro establecido por la Orden de 4 de enero de 1999, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se regula el registro de superficies de regadío de Castilla y León, siempre y cuando se hayan venido regando en una de las dos últimas campañas.
2.– Los viñedos, las plantaciones de frutales y de otras especies de carácter plurianual. En el caso de repoblaciones forestales en fincas particulares, la exclusión se referirá únicamente al período en el que el pastoreo pueda dañar el desarrollo vegetativo del arbolado.
3.– Los montes del Catálogo de Utilidad Pública así como los consorciados y conveniados de esta Administración, salvo informe en contrario de la Consejería de Medio Ambiente.
4.– Los terrenos destinados a prácticas de agricultura ecológica, que se encuentren inscritos como tales en el Registro del Consejo Regulador de Agricultura Ecológica, y así lo establezca su Reglamento.
Artículo 30.– Terrenos pastables con condicionantes específicos.
1.– Los terrenos sometidos a ordenación común de pastos con condicionantes específicos que incidan en el normal régimen de pastoreo son los siguientes:
a) Los terrenos en los que se lleven a cabo prácticas especiales de cultivo, como siembra directa, mínimo laboreo o aquéllas que determine la Consejería de Agricultura y Ganadería.
El período mínimo de las prácticas especiales de cultivo será de 7 años.
La superficie de cada parcela objeto de práctica especial de cultivo habrá de ser al menos equivalente a una hectárea y deberá permitir el acceso al pastoreo del resto de las parcelas.
En este supuesto el pastoreo deberá limitarse a 15 días contados a partir de la fecha de la autorización de entrada del ganado en las parcelas afectadas, siempre y cuando no se produzcan lluvias significativas.
b) Los terrenos objeto de aplicación de estiércoles y residuos ganaderos.
A dichos terrenos les serán de aplicación las fechas que se establezcan para la limitación del levantamiento de rastrojos, y en todo caso, las medidas contempladas en los programas de acción en el supuesto de que los terrenos estén ubicados en un término municipal declarado como zona vulnerable por la contaminación de las aguas producida por nitratos de origen agrario.
c) Los terrenos afectados por reservas cinegéticas, cuando éstos incluyan siembra de parcelas.
En este supuesto la superficie que podrá cultivarse para reservas cinegéticas no podrá ser superior a 1 hectárea por cada 300 hectáreas de la superficie sometida al régimen de ordenación de pastos.
d) Aquellos otros terrenos que determine la Consejería de Agricultura y Ganadería en atención a su incidencia en el normal régimen de pastoreo.
2.– En los supuestos anteriores, el titular de la explotación deberá comunicar, dos meses antes del inicio del año ganadero, cuáles son las parcelas afectadas, su superficie y régimen de explotación, estableciéndose en las Ordenanzas la indemnización por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior.
Artículo 31.– Polígonos Ganaderos.
1.– Las condiciones mínimas que deberán reunir los polígonos ganaderos de los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos son las siguientes:
a) Que su extensión permita alimentar, como mínimo, al rebaño base establecido en la Ordenanza de la localidad.
b) Que el aprovechamiento que se realice en el polígono guarde el adecuado equilibrio entre la superficie pastable y el ganado que se alimente, siendo como mínimo de 0,15 UGM por hectárea.
c) Que el polígono se encuentre delimitado por accidentes naturales del terreno, por vías permanentes como carreteras, caminos y vías pecuarias, o por signos exteriores de delimitación, como zanjas o setos, procediéndose, en último término, al amojonamiento del mismo.
d) Que tengan acceso propio a abrevaderos o cauces de agua. Si no existiere acceso a los abrevaderos, se constituirán las correspondientes servidumbres de paso a los mismos.
Si los terrenos donde existan abrevaderos fuesen sometidos a concentración parcelaria o repoblación forestal, se establecerán las oportunas servidumbres de paso para la utilización de los mismos, o bien serán sustituidos por otros, previa aprobación del Pleno o Asamblea General de la Junta Agropecuaria Local.
En el supuesto de que el polígono ganadero no tenga acceso propio a abrevaderos o cauces de agua, la Junta Agropecuaria Local, realizará con carácter prioritario las obras necesarias para la habilitación de los mismos.
e) Que tengan vías de acceso directo, a través de caminos, veredas o cañadas, procurando en todo momento que los rebaños al ser conducidos al polígono no interfieran en el aprovechamiento de otros polígonos ganaderos.
2.– La Junta Agropecuaria Local establecerá para cada uno de los polígonos ganaderos un registro de las parcelas que lo integran, las parcelas excluidas y la causa y fecha de la exclusión.
En el supuesto que la extensión de las parcelas excluidas en un polígono suponga el incumplimiento de las condiciones establecidas en las letras a) y b) del apartado anterior, la Junta Agropecuaria Local, a propuesta del Órgano Rector, establecerá una nueva delimitación de los polígonos de la localidad.
3.– En aquellas localidades donde exista pastoreo por distintas especies, deberá evitarse que un mismo polígono sea aprovechado por más de una especie, excepto en el caso del ganado ovino y caprino, que podrán compartir el mismo polígono.
4.– En aquellas localidades en las que existan explotaciones con distinta calificación sanitaria, un mismo polígono o enclave no podrá ser compartido por animales procedentes de explotaciones con distinta calificación sanitaria.
5.– Los polígonos en los que se aíslen ganados sospechosos o afectados por enfermedades infectocontagiosas, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Que su extensión permita alimentar, como mínimo, al rebaño base establecido en la Ordenanza de la localidad.
b) Que tengan acceso propio a abrevaderos. Si no existiere acceso a los abrevaderos, se constituirán las correspondientes servidumbres de paso a los mismos.
c) Que tengan vías de acceso directo, a través de caminos, veredas o cañadas.
En todo caso, la localización de los polígonos destinados a tal finalidad deberá impedir que el ganado afectado por enfermedad concurra con otros ganados del término a los abrevaderos, vías pecuarias, descansaderos y servidumbres de paso comunes.
Artículo 32.– Aprobación y modificación de las Ordenanzas.
1.– Las Ordenanzas de Pastos de cada localidad, así como sus posteriores modificaciones, serán elaboradas por las Juntas Agropecuarias Locales, y aprobadas por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
2.– La promoción de las actuaciones tendentes a la aprobación o modificación de las Ordenanzas corresponderá al Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, o a más del 30 por 100 del colectivo de agricultores y ganaderos del término municipal. Recibida la propuesta, el Presidente de la Junta Agropecuaria Local convocará a los miembros de la Comisión de Pastos, al objeto de elaborar el correspondiente proyecto de Ordenanzas.
3.– Elaborado el proyecto, la aprobación o modificación de las Ordenanzas de Pastos de cada localidad requerirá las siguientes actuaciones:
a) La Junta Agropecuaria Local hará público el proyecto, durante un período de 15 días en los tablones de Anuncios del Ayuntamiento, Entidad Local y demás lugares de costumbre establecidos en los estatutos, plazo durante el cual los interesados podrán formular alegaciones al mismo por escrito, convocando en dicho anuncio un Pleno informativo de la Junta Agropecuaria Local cuyo orden del día versará sobre la propuesta de Ordenanzas elaborada y las alegaciones formuladas a la misma.
El acta de dicho Pleno incorporará las alegaciones o reclamaciones orales suscitadas, así como el apoyo expreso de los agricultores y ganaderos afectados a cada una de las mismas.
b) La Comisión de Pastos deberá reunirse en un período de tiempo no inferior a 10 días ni superior a un mes desde la celebración del citado Pleno, con el objeto de redactar la propuesta definitiva. En dicha reunión, al igual que en el Pleno anterior, participará un funcionario designado por la Cámara Agraria Provincial, que levantará acta de lo acordado, incluyendo copia de las alegaciones formuladas por escrito, así como testimonio de las efectuadas verbalmente.
c) La Junta Agropecuaria Local remitirá la propuesta definitiva y las respectivas actas al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, así como al Presidente de la Cámara Agraria Provincial.
d) El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, elevará la propuesta al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, quien resolverá en el plazo de dos meses contados desde la fecha de registro de la propuesta eleborada por la Junta Agropecuaria Local. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá aprobada la propuesta de Ordenanzas.
4.– Las Ordenanzas así aprobadas tendrán una duración indefinida, entrando en vigor el primer día del año ganadero siguiente al de su aprobación.
Artículo 33.– Clasificación de los terrenos.
1.– En el ámbito territorial de cada Provincia, los terrenos sometidos al régimen de ordenación común podrán clasificarse, a efectos de fijación de los precios mínimos y máximos que han de regir el aprovechamiento, en una o varias zonas, hasta un máximo de tres, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La proporción de las superficies excluidas.
b) La proporción de las superficies pastables cultivadas y no cultivadas.
c) El tipo de cultivo o pasto.
d) La duración del tiempo del aprovechamiento de los terrenos.
e) El escalonamiento en el tiempo de las épocas de recolección y como consecuencia del mismo, el de la entrada de ganado en las rastrojeras.
f) La pluviometría.
g) La topografía del terreno.
2.– A estos efectos, los terrenos se clasificarán como de 1.ª, 2.ª o 3.ª, en función de la mayor o menor calidad y productividad de los mismos.
3.– La clasificación de los terrenos, así como las posteriores actualizaciones de los mismos será competencia del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario.
4.– La actualización de la clasificación de los terrenos será promovida por la Junta Agropecuaria Local ante el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, con una antelación mínima de seis meses al inicio del año ganadero. El plazo para dictar resolución será de un mes desde la emisión del preceptivo informe por la Junta Provincial de Fomento Pecuario. La actualización de la clasificación de los terrenos entrará en vigor el primer día del año ganadero siguiente a la Resolución del Jefe del Servicio Territorial.
5.– Las circunstancias en virtud de las cuales se pueden efectuar revisiones de la clasificación de dichos terrenos serán, además de las establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las siguientes:
a) Actuaciones en mejora de pastos.
b) Roturaciones de los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos.
c) Reforestaciones.
d) Cualquier otra circunstancia que varíe significativamente la superficie pastable.
6.– La actualización de la clasificación de los terrenos no constituirá modificación alguna de las Ordenanzas.
Artículo 34.– Exclusiones.
1.– El Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León podrá acordar, a propuesta del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, previos los informes oportunos, la exclusión del régimen de ordenación común de pastos de aquellas localidades, términos municipales o comarcas, en los que los usos y costumbres, las características especiales de las explotaciones agrarias existentes, o la carencia o exigua trascendencia de los pastos sometidos a ordenación común así lo aconseje.
En el expediente que se instruya a tal efecto se deberá dar audiencia a las Entidades Locales afectadas, así como a los sectores agrícola y ganadero de la localidad, término municipal o comarca, a través de la respectiva Junta Agropecuaria Local, o Mancomunidades de Pastos si las mismas existieran, y en caso contrario, a través de la Cámara Agraria Provincial.
2.– El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, a petición de parte interesada, podrá acordar la exclusión del régimen de ordenación común de pastos de fincas o agrupaciones de fincas.
A tal efecto deberá instruirse el correspondiente expediente del que se dará audiencia a la Junta Agropecuaria Local, u órgano sustitutorio de la misma.
3.– Solamente podrán ser excluidas, a petición de parte, las fincas o agrupaciones de las mismas en las cuales concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Las que hallándose dentro de una misma linde, debido a sus características especiales y extensión, permitan un aprovechamiento independiente de sus pastos, pudiendo alimentar como mínimo durante la totalidad del año ganadero al rebaño base establecido para el término municipal, a cuyo fin habrán de celebrar el oportuno convenio en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes del presente Reglamento.
b) Las praderas naturales y artificiales, ya sean de carácter permanente o temporales.
c) Las fincas que se encuentren cercadas en su totalidad con carácter permanente, bien de forma natural o artificial.
– Se consideran terrenos cercados naturalmente, aquellos que se encuentren totalmente rodeados por corrientes permanentes y profundas de agua o accidentes topográficos, capaces de impedir el paso natural del ganado.
– Se consideran terrenos cercados artificialmente, aquellos que se encuentran rodeados materialmente por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivos construidos con el fin de prohibir o impedir el acceso de las personas o animales ajenos, o el de evitar la salida de los propios, siendo requisito indispensable que tengan una altura mínima de cien centímetros.
d) Las fincas que sean objeto de aprovechamiento por el ganado propiedad del titular de la explotación agropecuaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
– Que la exclusión no impida el acceso del ganado a los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos.
– Que la finca excluida tenga accesos independientes, sin que en ningún caso pueda el rebaño que las pasta invadir las fincas colindantes del polígono donde se encuentre ubicada la misma.
– Que si la finca excluida fuese de labor, ésta deberá sembrarse con el único fin de su aprovechamiento a diente.
– No podrán ser objeto de exclusión las fincas cuyo aprovechamiento consista en la recolección de cereales, leguminosas y oleaginosas, y su finalidad sea el aprovechamiento de la rastrojera.
– En todo caso habrá de asegurarse el acceso directo y suficiente de los rebaños a la finca excluida desde la vía pública.
e) Los cultivos de remolacha, patata y los intesivos de regadío en cada campaña, así como las superficies que adquieran en cada campaña las condiciones previstas en la letra a) del artículo 19 de la Ley 1/1999 para ser excluidas a priori en la redacción de las Ordenanzas.
4.– Las fincas que se encontraran excluidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1999 y mantuvieran las condiciones por las que fueron excluidas de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1256/1969, de 6 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras, continuarán conservando dicho carácter.
Artículo 35.– Procedimiento para la exclusión de fincas del régimen de ordenación común.
1.– El procedimiento para la exclusión de fincas del régimen de ordenación común de pastos, se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud en la que consten los datos que permitan identificar la finca o fincas objeto de exclusión de pastos, linderos, supeficie y el motivo de su exclusión.
2.- La solicitud de exclusión, dirigida al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la respectiva Provincia, deberá formularse por el interesado con una antelación mínima de al menos cuatro meses al inicio del año ganadero, y se presentará ante la respectiva Junta Agropecuaria Local.
3.– Recibida la solicitud de exclusión por la Junta Agropecuaria Local, ésta deberá remitirla, junto con el informe elaborado por la Comisión de Pastos, al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en el plazo de diez días desde su recepción.
4.– El Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, recibida la solicitud, y a la vista del informe, dictará resolución motivada en el plazo de un mes. Frente a dicha resolución, el interesado podrá interponer el correspondiente recurso ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
5.– Acordada la exclusión, ésta empezará a producir efectos el primer día del año ganadero siguiente al de su aprobación.
6.– A instancia de parte interesada podrá revisarse la exclusión acordada, siempre que se acredite previamente que ha cesado la causa que originó la exclusión o que han dejado de cumplirse alguno de los requisitos necesarios para acordar la misma. El procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo.
Artículo 36.– Aislamiento de ganados.
1.– Excepcionalmente cuando en una localidad, término municipal o comarca surgiera una epizootia, que conforme a la legislación vigente imponga el aislamiento del ganado afectado, y previo informe de la Unidad Veterinaria correspondiente, la Junta Agropecuaria Local acotará los terrenos determinados a tal fin en la Ordenanza de pastos, recluyendo en los mismos al ganado afectado hasta la total extinción de la epizootia.
2.– Los terrenos acotados quedarán excluidos provisionalmente del régimen de ordenación común mientras permanezca en los mismos el ganado afectado, no pudiendo ser levantada dicha exclusión hasta que por parte de los Servicios Veterinarios Oficiales adscritos a la Unidad Veterinaria en cuyo ámbito territorial estén ubicados los terrenos objeto de aprovechamiento se certifique que los mismos pueden ser aprovechados de nuevo sin peligro de contagio.
3.– El dueño del ganado enfermo deberá abonar el importe de los pastos que aproveche en proporción a la superficie acotada y al tiempo que dicho terreno estuviera a disposición del ganado afectado sin poder ser aprovechado por el resto de las ganaderías que sufran una reducción en los pastos a ellas asignados, como consecuencia del confinamiento obligatorio del ganado enfermo.
4.– No obstante lo dispuesto anteriormente, si las condiciones epizootiológicas lo aconsejeran, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, el Jefe de la Sección de Sanidad y Producción Animal, previo informe de la Unidad Veterinaria correspondiente, podrá prohibir la salida del ganado afectado o susceptible de serlo a los terrenos sometidos al régimen de ordenación común, quedando inmovilizado dicho ganado en la explotación ganadera de origen.
Capítulo II
Del Aprovechamiento de Pastos
Artículo 37.– Modalidades del Aprovechamiento.
El aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras de los terrenos sometidos al régimen de ordenación común de pastos podrá realizarse:
a) Por pastoreo en régimen colectivo, tanto en aquellas localidades o términos municipales en los que no exista una delimitación de polígonos, como en aquellas otras en las que existiendo ésta, así se acuerde por la Junta Agropecuaria Local antes del comienzo del año ganadero.
b) Mediante la asignación de los polígonos establecidos en las respectivas Ordenanzas de pastos en las localidades o términos municipales en los que no exista régimen colectivo. En todo caso se respetarán las reservas especiales establecidas para la dula, la vecera o piara concejil, si ésta existiera, así como para la ganadería trashumante tradicionalmente admitida en el término municipal, y para las ganaderías afectadas por las acciones sanitarias de carácter general establecidas en el Título IV del Decreto 266/1998.
Artículo 38.– Condiciones sanitarias generales.
1.– Para el aprovechamiento de terrenos sometidos a ordenación común será condición indispensable que en el ganado concurrente a los mismos se hayan realizado las pruebas oficiales de la campaña de saneamiento ganadero o aquellas acciones sanitarias de carácter especial que la Consejería de Agricultura y Ganadería determine. Asimismo, el ganado procederá de explotaciones que no hayan sido objeto de sanción administrativa por infracción a la normativa de las campañas de saneamiento u otras acciones sanitarias de carácter especial, o que no estén inmovilizadas y bajo vigilancia oficial.
2.– La autorización para el traslado a terrenos sometidos a ordenación común quedará condicionada a la situación sanitaria del domicilio o localidad de destino, según las distintas especies.
3.– Queda prohibido el traslado de ganado que proceda de explotaciones en las que se hayan diagnosticado en la campaña de saneamiento o acción sanitaria de carácter especial animales positivos hacia pastos de municipios saneados, así como los movimientos de animales procedentes de explotaciones sin titulación sanitaria hacia pastos pertenecientes a municipios titulados.
4.– Al ganado trashumante procedente de otras Comunidades Autónomas que pretenda realizar el aprovechamiento de terrenos sometidos a ordenación común en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León le será de aplicación las condiciones y requisitos establecidos en el presente artículo.
5.– Los ganaderos adjudicatarios de pastos deberán presentar ante la Junta Agropecuaria Local, con una antelación mínima de un mes al incio del aprovechamiento, certificación expedida por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadería, acreditativa del estado sanitario de su ganadería.
6.– Las Juntas Agropecuarias Locales velarán para que en el aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación no se mezclen rebaños con diferentes calificaciones sanitarias, y en especial los rebaños con animales diagnosticados positivos en las pruebas de la última campaña de saneamiento ganadero con los rebaños en posesión de tarjeta sanitaria.
7.– En el supuesto de rebaños con altas positividades en las pruebas oficiales de diagnóstico de las enfermedades objeto de las campañas de saneamiento o acciones sanitarias de carácter especial, podrá ordenarse el aislamiento de los mismos, en el polígono determinado en las Ordenanzas para la reclusión del ganado afectado por una epizootia.
La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará el porcentaje de positividad a partir del cual se aplicará la medida establecida en el párrafo anterior.
Artículo 39.– Formas de adjudicación del aprovechamiento.
La adjudicación del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras se podrá realizar de las siguientes formas:
a) Por convenio celebrado entre agricultores y ganaderos.
b) Por adjudicación directa efectuada por las Juntas Agropecuarias Locales a los ganaderos, cuando no exista convenio.
c) Por subasta pública de los terrenos no aprovechados por convenio, ni adjudicados directamente, siempre que exista sobrante permanente de pastos en el territorio sometido a ordenación.
d) Por contratación directa de los terrenos declarados desiertos en las subastas públicas.
Sección 1.ª– Del Convenio
Artículo 40.– Convenio.
1.– Podrán suscribir convenio de aprovechamiento de pastos en una localidad, de una parte, los titulares de explotaciones agrícolas o sus agrupaciones legalmente constituidas, como titulares de los pastos objeto del aprovechamiento, y de la otra, los ganaderos de la localidad o sus agrupaciones legalmente constituidas, como beneficiarios del mismo.
Asimismo, podrán suscribir el convenio de aprovechamiento de pastos en una localidad, los titulares de las explotaciones ganaderas de otras localidades o sus agrupaciones que tuvieran derechos de pastos reconocidos en aquélla con una antiguedad mínima de cinco años anteriores a la entrada en vigor del presente Reglamento.
2.– Será requisito necesario para poder suscribir el convenio que los titulares de las explotaciones agrícolas interesados dispongan, por cualquier título, de una extensión de terrenos que suponga al menos el 90 por 100 de la superficie que, bajo una misma linde, permita un aprovechamiento independiente de sus pastos y la alimentación de al menos el rebaño base establecido para el término municipal. El cumplimiento de dicho requisito deberá ser confirmado con carácter previo a la celebración del convenio por la Junta Agropecuaria Local.
3.– Queda terminante prohibido el subarriendo o cesión del aprovechamiento de los pastos objeto del convenio en favor de personas ajenas al mismo, salvo en el supuesto de cesión de la condición de ganadero recogida en el artículo 62 del presente Reglamento. El incumplimiento de dicha prohibición, así como el que los pastos objeto de convenio no sean aprovechados sin haber comunicado previamente a la Junta Agropecuaria Local la imposibilidad de hacerlo con el ganado de los titulares de las explotaciones ganaderas que suscribieron el convenio, sin perjuicio de la apertura del correspondiente expediente sancionador, conllevará la revocación de la adjudicación acordada.
Artículo 41.– Contenido del convenio.
1.– El convenio de aprovechamiento de pastos deberá tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Lugar y fecha de suscripción.
b) La identificación de las personas que suscriben el mismo, con expresión del carácter con el que intervienen.
c) El título por el cual ostentan el disfrute de la explotación agrícola y la autorización que, en su caso y a estos efectos, hayan otorgado expresamente los propietarios.
d) El plazo de duración, que no podrá ser inferior a tres años.
e) La designación de un domicilio a efectos de notificaciones y requerimientos.
f) La relación de fincas afectadas por el convenio, especificando su superficie y los titulares de las mismas.
g) La relación de ganaderos beneficiarios.
h) El número y especie de los animales que habrán de aprovechar los pastos objeto del convenio, con indicación expresa de las reses o el porcentaje de éstas con que cada uno de los ganaderos agrupados podrá concurrir.
i) La duración del aprovechamiento, con indicación de las fechas de inicio y finalización del mismo.
j) La relación de las clases de pastos, hierbas y rastrojeras y cualesquiera otros poductos vegetales susceptibles de ser aprovechados como forraje, objeto del convenio.
k) La contraprestación a satisfacer por el aprovechamiento. En el supuesto de que la contraprestación fuese en dinero, se especificará la forma y fecha del pago o pagos. Si se pactaran prestaciones no dinerarias, deberá precisarse en forma exacta su naturaleza y valoración.
l) Las indemnizaciones pactadas en supuestos de incumplimiento de las cláusulas del Convenio.
Artículo 42.– Aprobación del convenio.
1.– Con una antelación mínima de tres meses al inicio del año ganadero, los titulares de las explotaciones agrícolas o sus agrupaciones deberán presentar ante la Junta Agropecuaria Local, el proyecto del convenio de aprovechamiento de pastos.
2.– La Junta Agropecuaria Local, a través de la Comisión de Pastos, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 40 y 41 del presente Reglamento, y remitirá copia del proyecto del convenio, junto con su propuesta al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, quien resolverá motivadamente en el plazo de un mes. Contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial podrán interponer los interesados recurso de alzada ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
3.– Los titulares de las explotaciones agrícolas, o sus agrupaciones legalmente constituidas, una vez firmado el convenio, remitirán con un mes de antelación al comienzo del año ganadero una copia autenticada del mismo a la Junta Agropecuaria Local, quien comprobará su adecuación al proyecto de convenio objeto de resolución favorable. Verificada la adecuación del contenido del convenio, la Junta Agropecuaria Local remitirá una copia al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, para su conocimiento y archivo.
4.– Corresponde a la Comisión de Pastos el control y seguimiento del cumplimiento de los requisitos del convenio.
Sección 2.ª– De la Adjudicación Directa
Artículo 43.– Adjudicación directa.
1.– En el supuesto de que no se hubiera celebrado convenio, o que celebrado éste no afectara a la totalidad del término municipal sometido a ordenación, las Juntas Agropecuarias Locales, a través de la Comisión de Pastos, adjudicarán directamente los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones pecuarias que se encuentren en posesión de la correspondiente cartilla ganadera o de la documentación oficial que en su caso la sustituya y con derechos de pastos reconocidos e inscritos en la localidad de que se trate.
2.– La adjudicación directa se efectuará por el precio de la propuesta de tasación a las personas que reúnan los requisitos anteriormente mencionados, siendo necesario que el número de cabezas de ganado acreditadas sea proporcional a la extensión del terreno sometido a ordenación del que se disponga.
3.– A efectos de establecer la proporcionalidad señalada, se tomará como referencia el cupo de reses admitidas al aprovechamiento en el último quinquenio, no pudiendo exceder la suma total de cupos individuales el número de cabezas que sean susceptibles de mantener los terrenos del término adjudicados mediante este procedimiento.
Una vez determinado el cupo de ganado con derecho al aprovechamiento mediante la modalidad de adjudicación directa, no se admitirá la inscripción de nuevos ganaderos, a no ser que sobren pastos con carácter permanente en el terreno sometido a ordenación en la localidad correspondiente.
4.– A los ganaderos con convenio suscrito de acuerdo con el artículo 40 y siguientes del presente Reglamento, les será detraída de la adjudicación directa que les correspondiera, una superficie equivalente a la que aprovecharan por convenio.
5.– La adjudicación de los pastos se realizará por polígonos completos o por partes de los mismos entre los ganaderos, siempre que su cupo de ganado sea igual o superior al rebaño base. De no serlo, podrán agruparse varios de ellos hasta alcanzar el rebaño base.
6.– La Junta Agropecuaria Local, a propuesta de la Comisión de Pastos, efectuará la distribución de los ganados en los terrenos objeto del aprovechamiento, aceptando el acuerdo alcanzado a tal efecto por el 80 por 100 de los ganaderos adjudicatarios. A los ganaderos disconformes les serán asignados los polígonos o partes de los mismos que les hubieran sido asignados en anteriores adjudicaciones, si no estuvieran ya adjudicados. De no existir aquéllos, se les asentará por sorteo en los polígonos no adjudicados.
En caso de no alcanzarse dicho acuerdo, la adjudicación directa se efectuará por sorteo.
7.– Se evitará que a un mismo ganadero le sean adjudicados terrenos en lugares distantes entre sí o separados por accidentes de terreno u otras causas que hagan difícil el aprovechamiento de aquéllos.
8.– Una copia autenticada del acta de adjudicación, firmada por el Presidente de la Junta Agropecuaria Local y los vocales de la Comisión de Pastos asistentes, deberá ser remitida al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.
Artículo 44.– Ganaderías trashumantes.
En los términos en que tradicionalmente se admiten ganaderías trashumantes y si así apareciera recogido en las Ordenanzas, a los titulares de dichas ganaderías con derechos reconocidos se les reservará un cupo de pastos de temporada para las necesidades de las mismas, tomando como base para ello el promedio del ganado admitido en los últimos cinco años.
Artículo 45.– Modificación del cupo de ganado con derecho al aprovechamiento.
El cupo de ganado con derecho al aprovechamiento a través de la adjudicación directa permanecerá inalterable respecto del año anterior, salvo que sobrevenga alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que disminuya la superficie sujeta a ordenación. En este caso, se procederá a reducir proporcionalmente todos los cupos individuales hasta restablecer la proporcionalidad establecida. Estas reducciones afectarán en último término a los cupos correspondientes a las ganaderías calificadas sanitariamente durante los dos años ganaderos anteriores.
b) Que se produzca un sobrante de pastos, permanente o no permanente.
Artículo 46.– Sobrante de pastos no permanente.
1.– Si por causas justificadas, como epizootias, crisis económicas o enfermedad causante de invalidez provisional entre otras, que habrá de ser comunicada previamente a la Junta Agropecuaria Local, hubiera de interrumpirse durante alguna época la explotación ganadera, su propietario conservará la condición de ganadero permanente, siempre que solicite el aprovechamiento de pastos en el siguiente año ganadero.
2.– En este supuesto, los aprovechamientos que le correspondan serán adjudicados con carácter provisional a otro ganadero, anunciándose dicha circunstancia por la Junta Agropecuaria Local en los tablones de anuncios de la Entidad Local y de la citada Junta, durante un plazo de siete días, para que los mismos puedan ser solicitados por los interesados durante dicho período.
3.– En el supuesto que existiese un sobrante de pastos no permanente, no se efectuarán nuevas concesiones de cupos, sino simples adjudicaciones provisionales de pastos, condicionadas a la existencia de dichos sobrantes.
4.– La adjudicación provisional del sobrante no permanente se efectuará siguiendo el orden de preferencia establecido para la adjudicación del sobrante de pastos con carácter permanente.
Artículo 47.– Sobrante de pastos permanente.
1.– Si existiese un sobrante de pastos con carácter permanente, se anunciará dicha circunstancia por la Junta Agropecuaria Local en los tablones de anuncios de la Entidad Local y de la citada Junta, durante un plazo de diez días para que los mismos puedan ser solicitados por los interesados durante dicho periodo.
2.– La adjudicación del sobrante se efectuará siguiendo el siguiente orden de preferencia:
a) Las ganaderías tituladas y calificadas sanitariamente en el término municipal o localidad, respecto de las reses que no tuviesen pastos adjudicados.
b) Las Agrupaciones o Cooperativas de explotación ganadera constituidas en el término municipal o localidad.
c) Los ganaderos del término municipal o localidad cuyo cupo de ganado inscrito con derecho a pastos sea inferior al rebaño base establecido en las Ordenanzas, hasta alcanzar dicho número.
d) Los ganaderos vecinos del término en proporción a sus cupos.
e) Los ganaderos no vecinos con derecho a pastos reconocidos en aquél.
f) Los vecinos del término municipal o localidad, no titulares de explotaciones agrarias, que quieran hacerse ganaderos.
Sección 3.ª– De la Subasta Pública
Artículo 48.– Subasta pública.
1.– Los pastos que no hayan sido objeto de adjudicación por convenio o adjudicación directa, deberán ser objeto de licitación mediante pública subasta a la que podrá acudir cualquier titular de explotación pecuaria sin distinción por su procedencia.
La subasta se celebrará por la Junta Agropecuaria Local con una antelación mínima de treinta días a la fecha fijada para el comienzo del aprovechamiento.
La subasta se anunciará con quince días de antelación, mediante exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentren ubicados los terrenos sometidos a ordenación, y en el supuesto de entidades locales menores el anuncio se expondrá, además, en los lugares en los que habitualmente se expongan los bandos y anuncios del Ayuntamiento a que pertenece.
En el anuncio se especificará el lugar donde habrá de celebrarse la subasta, con expresión del día y la hora, así como del lugar donde se encuentran depositados para su examen, los pliegos de condiciones que rigen la misma.
2.– El pliego de condiciones deberá expresar:
a) Los terrenos objeto de licitación, con expresión en su caso del polígono o polígonos, superficies, lindes, tipo de aprovechamiento y rebaño base que puedan sustentar.
b) La duración de los aprovechamientos, con expresión de las fechas de inicio y finalización de los mismos.
c) El precio tipo para la licitación al alza, que coincidirá con el precio de tasación de los pastos aprobado por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería a propuesta de la Junta Agropecuaria Local, sin que opere en dicha licitación la limitación del precio máximo fijado previamente por el mismo.
d) La forma de celebración de la subasta, que podrá ser por medio de plica cerrada o por puja a la llana. En el supuesto que la subasta se refiera a varios polígonos, las posturas se efectuarán de forma independiente.
e) Forma de adjudicar el remate y el sistema de pago del importe de la adjudicación
3.– Para concurrir a las subastas será necesario:
a) Que el licitador sea titular de una explotación pecuaria, condición que se acreditará mediante la correspondiente cartilla de explotación ganadera, o documentación oficial que en su caso la sustituya.
b) Que el licitador efectúe un depósito previo del 10 por 100 del tipo fijado para cada subasta. Dicho depósito será devuelto a los licitadores que no hayan obtenido adjudicación de pastos.
4.– La subasta se celebrará en el lugar y fecha anunciados ante la Junta Agropecuaria Local, levantándose la correspondiente acta, que reflejará los adjudicatarios de los polígonos objeto de la subasta, el precio de remate, el compromiso de pago del adjudicatario o adjudicatarios, y el polígono o polígonos no adjudicados. El acta deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta Agropecuaria Local y por el adjudicatario o adjudicatarios de la misma.
5.– Si en la primera subasta no se adjudicaran la totalidad de los polígonos objeto de la misma, se celebrará una segunda subasta, en el plazo de diez días naturales desde la celebración de la primera.
Los pliegos de condiciones que regirán esta segunda subasta serán los mismos que rigieron la primera, con la excepción del tipo de la subasta, que será el 80 por 100 del tipo que sirvió para la primera.
La segunda subasta se celebrará en el lugar y fecha que se anuncie, ante la Junta Agropecuaria Local, levantándose la correspondiente acta, siendo de aplicación a la misma los requisitos establecidos para la primera en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
6.– Una copia autenticada del acta o actas de cada una de las subastas deberá ser remitida al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.
Sección 4.ª– De la Contratación Directa
Artículo 49.– Contratación directa.
1.– Las Juntas Agropecuarias Locales podrán adjudicar los polígonos declarados desiertos en la segunda subasta a aquellos ganaderos que sean titulares de explotaciones pecuarias en el término municipal o localidad, sin sujeción a límite de precio alguno.
2.– Será requisito imprescindible para la contratación directa la previa aprobación por parte del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la propuesta de contratación directa.
3.– Una copia autenticada del contrato deberá ser remitida al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, dentro de los tres días siguientes a su formalización, para su conocimiento y archivo.
Capítulo III
De las Normas del Aprovechamiento
Artículo 50.– Condiciones generales de alzado.
Los titulares de explotaciones agrícolas no podrán labrar los rastrojos ni esparcir residuos nitrogenados de origen ganadero antes de que transcurra un período de tiempo que se recogerá expresamente en las Ordenanzas, que no podrá ser inferior a 25 días ni superior a 40 días, y que comenzará a contarse desde el día siguiente al de la finalización de la recolección del grano en la parcela.
Artículo 51.– Excepciones.
1.– Se consideran superficies y situaciones exceptuadas de la norma general anteriormente citada las siguientes:
a) Posibilidad de alzado, en cualquier circunstancia, de un 20 por 100 de la superficie de cada explotación.
b) Cultivos de leguminosas u otros cultivos similares en los que la práctica agronómica aconseje el alzado en fechas inmediatas a la recolección.
c) Cultivos de oleaginosas y otros cultivos recolectados en otoño. En este supuesto el plazo que ha de transcurrir entre la siega y el alzado será de al menos tres días.
d) Circunstancias metereológicas excepcionales de temporales de lluvia en períodos próximos a la cosecha, que aseguren abundancia de pastos y aconsejen el aprovechamiento de dichas circunstancias para el alzado. Esta labor no podrá afectar en ningún caso a más de otro 20 por 100 de la superficie de cada explotación. La propuesta del porcentaje a aplicar en cada campaña por este concepto corresponderá a la Comisión de Pastos, así como la notificación y control de las superficies que supongan incremento sobre el 20 por 100 señalado en la letra a) del presente apartado.
2.– En todas las situaciones relacionadas en el presente artículo, el titular de la explotación agrícola deberá notificar por escrito a la Comisión de Pastos, con una antelación mínima de tres días a la fecha de alzado, las parcelas en las que se va a levantar el rastrojo antes del período previsto con carácter general.
Artículo 52.– Incumplimiento de las condiciones generales de alzado.
1.– En el caso de que se labren las fincas sin haber transcurrido el plazo señalado con carácter general en el artículo 50 y sin haber concurrido alguna de las circunstancias relacionadas en el artículo anterior, así como en el supuesto de incumplimiento del deber de notificación previa al alzado de parcelas en las que se levante el rastrojo antes del período previsto con carácter general, el cultivador con independencia de la sanción administrativa que en su caso pudiera imponérsele, perderá el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos labrados y estará obligado a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
2.– Las Juntas Agropecuarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización a través del procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 86, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma, que deberá ser abonada por el cultivador al ganadero adjudicatario en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente al de la notificación. Dicho Acuerdo será comunicado al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería para su conocimiento.
3.– Si el cultivador no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, el ganadero podrá solicitar ante el Juez competente el abono de la correspondiente indemnización.
Artículo 53.– Condiciones para la eliminación de rastrojos.
1.– La eliminación de rastrojos estará sujeta a las mismas condiciones que las establecidas para su alzado en el artículo 50 del presente Reglamento.
2.– Queda totalmente prohibida la eliminación de rastrojos hasta la fecha que se determine en las Ordenanzas de Pastos de cada localidad.
3.– El titular de la explotación agrícola deberá notificar por escrito a la Comisión de Pastos, con una antelación mínima de tres días a la fecha de eliminación de los rastrojos, las parcelas en las que se va llevar a efecto dicha eliminación. En todo caso, con carácter previo a la quema de rastrojos, habrá de obtenerse la autorización de los organismos competentes.
Artículo 54.– Incumplimiento de las condiciones para la eliminación de rastrojos.
1.– En el supuesto de que se eliminen los rastrojos antes de la fecha establecida en las respectivas Ordenanzas de Pastos, así como en el supuesto de incumplimiento del deber de notificación previa de su eliminación antes de la finalización del plazo previsto con carácter general, los cultivadores, con independencia de la sanción administrativa que en su caso pudiera imponérseles perderán el derecho a percibir el valor de los aprovechamientos de los terrenos afectados, y estarán obligados a indemnizar al ganadero por los daños y perjuicios causados.
2.– Las Juntas Agropecuarias Locales, previa audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, a través del procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 86, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma, que deberá ser abonada por el cultivador al ganadero adjudicatario en el plazo de 15 días contados desde el día siguiente al de la notificación. Dicho acuerdo será comunicado al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería para su conocimiento.
3.– Si el cultivador no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, el ganadero podrá ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 55.– Entrada del ganado en los rastrojos.
1.– Salvo los acuerdos particulares a que se refiere el artículo 60, el ganado no podrá entrar en los rastrojos hasta que no hayan transcurrido 10 días desde la siega y acopio del grano de la parcela.
2.– Transcurrido este plazo, se entenderá que el cultivador desiste de empacar la paja, salvo que ello se deba a factores metereológicos o de otra índole, que deberán ser apreciados por la Junta Agropecuaria Local.
Artículo 56.– Incumplimiento de la prohibición de entrada en los rastrojos.
1.– En el caso de que se aprovechen las fincas sin haber transcurrido el plazo de 10 días, el ganadero, con independencia de la sanción administrativa que pudiera imponérsele, estará obligado a indemnizar al cultivador por los daños y perjuicios causados.
2.– Las Juntas Agropecuarias Locales, con audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, a través del procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 86, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma por el ganadero, que deberá tener lugar en el plazo de 15 días desde la adopción del acuerdo. Dicho acuerdo se comunicará al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería a los efectos de su conocimiento.
3.– Si el ganadero no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, el agricultor podrá ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 57.– Aprovechamiento de fincas no recolectadas.
1.– La Junta Provincial de Fomento Pecuario establecerá la fecha tope de recolección de los diferentes tipos de cosechas para las diferentes comarcas. Estas fechas, que se recogerán en las respectivas Ordenanzas, podrán ser revisadas por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, de oficio o a petición de la Junta Agropecuaria Local interesada.
2.– Transcurridos 20 días desde la fecha tope establecida para la recolección de la cosecha en la comarca, las fincas que quedaran sin recolectar podrán ser objeto de aprovechamiento por el ganadero adjudicatario de las mismas, entendiéndose que el cultivador cede su aprovechamiento en beneficio del ganadero.
3.– Los titulares de explotaciones que contengan cosechas deficientes de leguminosas o cereales, no recolectadas o aprovechadas por él, o que hubiesen sufrido algún siniestro, se hubieren mantenido en pie como rastras o muestras para la valoración del seguro, o se hallen en cualquier circunstancia análoga a las anteriores, podrán solicitar a la Junta Agropecuaria Local, y ésta aprobar, un sobreprecio que se aplicará sobre el valor de tasación asignado por hectárea. Dicho sobreprecio será el valor de la cosecha no recolectada que pueda ser objeto de aprovechamiento a diente.
4.– No obstante lo expuesto en los casos anterirores, de existir causa justificada, el cultivador podrá solicitar de la Junta Agropecuaria Local que se retrase 10 días o no se efectúe el aprovechamiento de la finca.
La Junta Agropecuaria Local fijará, en su caso, el importe de las indemnizaciones que deben satisfacerse siguiendo lo dispuesto en el artículo 52, salvo que concurra alguna de las circunstancias excepcionales contempladas en el artículo 51, o se adopte alguno de los acuerdos previstos en el artículo 60 del presente Reglamento.
5.– No tendrá la consideración de cosecha la germinación de simientes que queden en el terreno procedentes de cosechas anteriores, la cual quedará a beneficio del ganadero adjudicatario.
Artículo 58.– Aprovechamiento en circunstancias especiales.
1.– Las parcelas que sean cultivadas mediante siembra directa, con fórmulas acogidas a Programas Agroambientales oficiales, u otros procedimientos de similar naturaleza que precisen de determinadas condiciones con carácter previo a la siembra, serán objeto de declaración por los agricultores a la Junta Agropecuaria Local con una antelación mínima de dos meses al inicio del año ganadero.
Dicha comunicación deberá contener un programa comprensivo de las condiciones técnicas y económicas que han de concurrir en dichos terrenos, haciendo especial referencia a las condiciones de laboreo, fechas de las labores agrícolas, parcelas afectadas, superficie, y número de anualidades de vigencia del programa, que en ningún caso podrá ser inferior a cinco años. Con posterioridad, el titular de la explotación agrícola deberá comunicar anualmente por escrito a la Junta Agropecuaria Local, con una antelación mínima de cinco meses al inicio del año ganadero, las parcelas concretas objeto de siembra directa.
Las parcelas que sean cultivadas mediante siembra directa deberán tener una superficie mínima de una hectárea.
La Consejería de Agricultura y Ganadería determinará las condiciones técnicas y económicas que han de concurrir en los aprovechamientos en los que se produzcan dichas circunstancias.
2.– Queda terminantemente prohibida la entrada de ganado en los barbechos labrados y preparados para la siembra inmediata.
3.– Asimismo, en el supuesto de lluvias intensas u otras circunstancias que conlleven un exceso de humedad en las parcelas labradas, quedará terminantemente prohibida la entrada de ganado en las mismas durante los cinco días posteriores. La Comisión de Pastos, en el supuesto de que persista el exceso de humedad, podrá prorrogar la prohibición por un nuevo período de hasta cinco días.
Artículo 59.– Incumplimiento de las condiciones del aprovechamiento en circunstancias especiales.
1.– En el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el agricultor o ganadero responsable del incumplimiento, con independencia de la sanción administrativa que pudiera imponérsele, estará obligado a indemnizar a la otra parte por los daños y perjuicios causados.
2.– Las Juntas Agropecuarias Locales, con audiencia de las partes, fijarán el importe de la correspondiente indemnización, a través del procedimiento establecido en el apartado 7 del artículo 86, así como el sistema a través del cual se procederá al pago de la misma, que deberá ser abonada en el plazo de 15 días desde la adopción del acuerdo. Dicho acuerdo se comunicará al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería a los efectos de su conocimiento.
3.– Si el agricultor o ganadero no hace efectivo el importe de la indemnización fijada, el perjudicado podrá ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 60.– Acuerdos particulares.
1.– Los ganaderos adjudicatarios y los cultivadores podrán alcanzar acuerdos particulares sobre el aprovechamiento de las fincas y las normas de alzado de cosecha y siembra.
2.– Los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, deberán ser comunicados por escrito a las Juntas Agropecuarias Locales, para su constancia y archivo.
Artículo 61.– Subarriendo de pastos.
El ganadero adjudicatario no podrá subarrendar o ceder a terceros los pastos sometidos a ordenación común de los que resulte beneficiario. El incumplimiento de dicha prohibición, con independencia de la resolución inmediata de la adjudicación, dará lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas.
Artículo 62.– Cesión de la condición de ganadero.
1.– Se autoriza la cesión de la condicion de ganadero, a los efectos de la aplicación del presente Reglamento, únicamente entre familiares en línea recta y hasta el segundo grado en línea colateral, cuando por cualquier título traslativo de dominio se transmita por el titular la totalidad de los elementos básicos de su explotación pecuaria –ganado e instalaciones– a otra persona comprendida en el grado de parentesco expresado, subrogándose el cesionario en los derechos del cedente.
2.– La cesión de la totalidad de la ganadería y del cupo de ganado con derecho al aprovechamiento sometido a ordenación común se efectuará mediante documento escrito, por el que se liquidará el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, remitiéndose copia autenticada del mismo a la Junta Agropecuaria Local, para su conocimiento y archivo.
Artículo 63.– Renuncia.
1.– Los titulares de explotaciones pecuarias beneficiarios de pastos, podrán renunciar al aprovechamiento de los mismos, con un mes de antelación a la fecha fijada como de inicio de la campaña en las Ordenanzas, siempre que concurran circunstancias debidamente motivadas, como epizootías, acciones sanitarias de carácter general o especial, venta del ganado, crisis económica, enfermedad causante de incapacidad laboral transitoria u otras análogas, que habrán de ser comunicadas previamente a la Junta Agropecuaria Local, que impidan el aprovechamiento por sus ganados de los pastos adjudicados.
2.– El titular de la explotación pecuaria conservará la condición de ganadero con derecho a cupo siempre que solicite a la Junta Agropecuaria Local el aprovechamiento para el siguiente año ganadero, sin perjuicio de que, mientras tanto, los aprovechamientos que le correspondieran sean adjudicados con carácter provisional a otros ganaderos.
TÍTULO IV
Régimen Económico de los Aprovechamientos
Capítulo I
Del Precio de los Pastos y sus Gravámenes
Artículo 64.– Fijación del precio máximo y mínimo.
1.– Las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario propondrán con una antelación de tres meses al inicio del año ganadero, los precios máximos y mínimos que han de regir el aprovechamiento de los pastos en cada zona ganadera de su Provincia, teniendo en cuenta la clasificación de los terrenos establecida de acuerdo con los criterios fijados en el artículo 33 del presente Reglamento.
2.– La actualización de los precios máximo y mínimo se efectuará anualmente por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, salvo que adversidades o circunstancias metereológicas que afecten a toda o a la mayor parte de la Provincia aconsejen su mantenimiento. Dicha actualización se efectuará aplicando a los precios máximos y mínimos el Índice de Precios al Consumo interanual.
3.– La aprobación de los precios máximos y mínimos que han de regir el aprovechamiento de los pastos en cada zona ganadera, así como de sus posteriores actualizaciones, se efectuará por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, que dará traslado de los mismos a las Juntas Agropecuarias Locales en el plazo máximo de siete días desde su aprobación.
Artículo 65.– Propuesta de tasación.
1.– Una vez aprobados por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería los precios máximos y mínimos, la Junta Agropecuaria Local formulará, consultada la Comisión de Pastos, en el plazo de siete días desde la notificación prevista en el apartado 3 del artículo anterior, la propuesta de tasación, en la que se fijarán los precios concretos de los pastos de su territorio, dentro de los límites fijados por las Juntas Provinciales de Fomento Pecuario.
2.– La propuesta de tasación se someterá a exposición pública en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en la sede de la Junta Agropecuaria Local, y demás lugares de costumbre, durante un período de diez días, plazo durante el cual los interesados podrán formular frente a la misma alegaciones por escrito, que serán dirigidas a la Junta Agropecuaria Local.
3.– Las reclamaciones presentadas serán examinadas por la Comisión de Pastos, que elevará un informe a la Junta Agropecuaria Local respecto a la procedencia de las mismas, en el plazo de cinco días desde la finalización del período de exposición pública de la propuesta de tasación.
4.– Si la Comisión de Pastos considerara atendible alguna de las reclamaciones formuladas, la Junta Agropecuaria Local la incluirá en la propuesta de tasación definitiva que a tal efecto elabore.
5.– La Junta Agropecuaria Local, en el plazo máximo de dos días, elevará al Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería la propuesta de tasación originaria, junto con las reclamaciones formuladas, el informe de la Comisión de Pastos, y en su caso, la propuesta de tasación definitiva.
Artículo 66.– Aprobación de tasación de pastos.
1.– El Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería aprobará, previos informes que considere oportunos, la propuesta de tasación en cada localidad en el plazo de quince días desde su recepción.
2.– La resolución del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería por la que se apruebe la tasación de los pastos de la localidad, se someterá a exposición pública en el tablón de edictos del Ayuntamiento, en la sede de la Junta Agropecuaria Local, y demás lugares de costumbre, durante el período de un mes desde el día siguiente a la notificación de la misma a la Junta Agropecuaria Local.
3.– La resolución que en su caso se adopte podrá ser recurrida por los interesados ante el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al inicio del período de exposición pública.
Artículo 67.– Criterios para la fijación del precio para el aprovechamiento de pastos.
Según las diferentes formas de adjudicación del aprovechamiento de los terrenos sometidos a ordenación común, los precios se fijarán teniendo en cuenta lo siguiente:
– En la adjudicación mediante convenio, el precio será establecido libremente por las partes, no pudiendo ser inferior al 90 por 100 del mínimo fijado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario para el tipo de pasto que sea objeto de convenio.
– En la adjudicación directa, el precio vendrá determinado por el establecido en la propuesta de tasación efectuada por la Junta Agropecuaria Local y aprobada por el Jefe del Servicio Territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del presente Reglamento.
– En la adjudicación mediante subasta pública, servirá de base el tipo de la licitación, que no podrá ser inferior al establecido en la propuesta de tasación aprobada, no rigiendo el precio máximo autorizado por la Junta Provincial de Fomento Pecuario, que podrá ser rebasado.
En el caso de que resultara desierta la primera subasta, se celebrará una segunda cuyo tipo de licitación será el 80 por 100 del establecido para la primera.
– En la contratación directa de pastos declarados desiertos en subastas públicas, el precio de la adjudicación no tendrá sujeción a mínimo alguno, siendo requisito imprescindible la autorización previa del Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente.
Artículo 68.– Pago del precio.
1.– La gestión del cobro del precio de los pastos se realizará por la Junta Agropecuaria Local, en la siguiente forma:
– En la adjudicación de pastos por convenio, el pago de los pastos se efectuará con sujeción a lo establecido en las condiciones particulares del mismo.
– En la adjudicación directa por precio de tasación, se abonará el 50 por 100 de los mismos con anterioridad al comienzo del aprovechamiento, y el 50 por 100 restante dentro de los quince días inmediatamente anteriores a la finalización del mismo.
– En la adjudicación por medio de subasta pública, se estará a lo dispuesto en el pliego de condiciones particulares de la misma, pero en todo caso al comienzo del aprovechamiento deberá abonarse, como mínimo, el 50 por 100 del precio de remate.
– En la contratación libre de los pastos declarados desiertos en subasta pública, el precio se abonará en su totalidad antes del inicio del aprovechamiento.
2.– En los cuatro sistemas anteriores no se tendrá derecho al aprovechamiento de pastos, si no se ha abonado el correspondiente porcentaje del precio establecido para su pago previo.
3.– El abono del precio se efectuará en la cuenta corriente que a tal efecto figure en el Registro General de las Juntas Agropecuarias Locales.
4.– Vencido el plazo establecido para el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, la Junta Agropecuaria Local requerirá el mismo a través de cualquier medio que permita tener constancia de la recepción del requerimiento por el interesado o su representante legal, apercibiéndole de que transcurridos 15 días sin haberlo efectuado, se procederá a su reclamación por vía judicial sin necesidad de nuevo requerimiento.
Artículo 69.– Deducciones del precio.
1.– Del valor de adjudicación de los aprovechamientos de pastos, cualquiera que sea la forma de adjudicación, se detraerá por las Juntas Agroprecuarias Locales o por las Entidades que tengan encomendadas la gestión, un porcentaje del 10 por 100 de dicho valor.
El porcentaje detraído corresponde:
– El 5 por 100 a la Junta Agropecuaria Local o Entidad sustitutoria, en concepto de gastos de gestión y representación.
– El 2 por 100 a la Cámara Agraria Provincial, en concepto de gastos de asistencia.
– El 3 por 100 del valor de la adjudicación, en concepto de tasa, a la Junta de Castilla y León.
2.– Asimismo las Juntas Agropecuarias Locales podrán establecer anualmente una detracción complementaria sobre el importe de los pastos, que no podrá superar el 30 por 100 de aquél, para obras de mejora del ámbito agropecuario local y otros fines de interés general agrario, teniendo en cuenta las prioridades establecidas en el artículo 31. El importe de estas detracciones, que deberán ser aprobadas por el Pleno de la Junta Agropecuaria Local, será invertido en un plazo máximo de dos años.
En el plazo de diez días desde la aprobación de dichas detracciones, la Junta Agropecuaria Local remitirá al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente copia del acta de dicho acuerdo.
Artículo 70.– Retribución.
1.– Realizadas las deducciones del precio y, en su caso, la detracción complementaria para mejoras, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, los fondos restantes serán distribuidos por la Junta Agropecuaria Local entre los titulares de las explotaciones agrícolas, en proporción a sus respectivas superficies y aprovechamientos, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de finalización del aprovechamiento establecida en las Ordenanzas.
2.– El pago del precio de los aprovechamientos se efectuará en las cuentas corrientes que a tal efecto designen los titulares de explotaciones agrícolas.
3.– Si el titular de la explotación fuese a su vez acreedor y deudor de pastos, en función de su condición de ganadero adjudicatario, se efectuará la liquidación por la diferencia.
4.– Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1 del presente artículo sin que se haya abonado el precio de los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones agrícolas, éstos podrán ejercitar las acciones judiciales oportunas en defensa de sus intereses, sin perjuicio de las sanciones que en su caso pudieran imponerse a los miembros de la Junta Agropecuaria Local.
Artículo 71.– Renuncia.
1.– Los titulares de explotaciones agrícolas podrán renunciar por escrito al cobro de sus participaciones en el precio de los pastos a favor de las Juntas Agropecuarias Locales.
2.– Dicha renuncia será formulada individualmente, no afectando la renuncia operada por el colectivo respecto de aquellos titulares de explotaciones que no hubieran renunciado formalmente, a los que se deberá abonar el precio de sus pastos.
3.– De producirse la renuncia anterior, las Juntas Agropecuarias Locales deberán destinar los fondos recaudados por este concepto a finalidades de interés general agrario en el plazo de dos años.
4.– La renuncia deberá formularse con anterioridad al inicio del plazo para el pago de los aprovechamientos establecido en el apartado 1 del artículo 70 del presente Reglamento.
Capítulo II
Régimen de la Tasa por Aprovechamiento de Pastos,
Hierbas y Rastrojeras
Artículo 72.– Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Agricultura y Ganadería de los servicios relativos a la ordenación común del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras.
Artículo 73.– Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos, como contribuyentes, los titulares de las explotaciones agrícolas cuyos terrenos sean objeto de aprovechamiento de pastos sometidos a ordenación común, y, como sustitutos del contribuyente, las Juntas Agropecuarias Locales o las Entidades a quienes corresponda la administración de los recursos pastables.
Artículo 74.– Base y tipo de gravamen.
La base de la tasa será el valor de adjudicación del aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras. El tipo de gravamen será el tres por ciento.
Artículo 75.– Devengo.
La tasa se devengará en el momento de hacerse la adjudicación de los aprovechamientos.
Artículo 76.– Liquidación de la Tasa.
1.– La exacción de la tasa se realizará mediante autoliquidación.
2.– Las Juntas Agropecuarias Locales o las Entidades a las que corresponda en su caso la administración de los recursos pastables, como sustitutos del contribuyente, en el plazo de un mes desde la fecha de devengo, realizarán la correspondiente declaración-liquidación, utilizando el modelo que apruebe la Consejería de Economía y Hacienda, e ingresarán el importe resultante de la misma en las cuentas recaudatorias que se designen en cada provincia de la Comunidad.
3.– Las Juntas Agropecuarias Locales o las Entidades a las que corresponda en su caso la administración de los recursos pastables, detraerán el importe de la tasa al realizar el pago del precio de los aprovechamientos a los titulares de las explotaciones agrícolas cuyos terrenos estén sometidos a ordenación común, en la forma regulada en los artículos 69 y 70 de este Reglamento.
4.– Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería comprobarán las declaraciones-liquidaciones presentadas y practicarán, previa puesta de manifiesto a los interesados, liquidación provisional de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización de un hecho imponible que no haya sido declarado o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.
5.– Las Juntas Agropecuarias Locales o las Entidades Gestoras remitirán al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería copia autenticada del documento acreditativo de la adjudicación.
TÍTULO V
Infracciones y Sanciones
Artículo 77.– Disposiciones Generales.
1.– En la aplicación del régimen sancionador regulado en el Capítulo II del Título III de la Ley 1/1999, se observarán en todo caso las disposiciones del presente Reglamento.
2.– Las infracciones en materia de recursos pastables y otras materias de interés colectivo agrario en el ámbito local serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
3.– En ningún caso se podrá imponer una doble sanción, en vía administrativa y en vía penal, por la comisión de unos mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
4.– Serán sujetos responsables de las correspondientes infracciones las personas físicas o jurídicas que incurran en las mismas.
5.– En el caso de que la comisión de la infracción haya producido algún tipo de quebranto a la Hacienda de la Comunidad Autónoma , el órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.
Artículo 78.– Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.
1.– Lo establecido en el presente capítulo se entenderá sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción penal para conocer de las denuncias por actuaciones derivadas de los aprovechamientos de pastos que pudieran ser constitutivas de falta o delito al amparo de lo preceptuado en la vigente legislación.
2.– La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de la sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar el aprovechamiento de los recursos pastables y materias de interés colectivo agrario se mantendrán en tanto la autoridad judicial no se pronuncie sobre las mismas.
3.– En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos tambien pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al ministerio fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la notificación.
4.– Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho, y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiere corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.
5.– De no estimarse por los tribunales la existencia de responsabilidad penal, la Administración proseguirá la tramitación del expediente sancionador.
6.– En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que ante ellos se substancien.
Artículo 79.– Competencia para la incoación e instrucción del expediente sancionador.
1.– Será competencia de los Jefes de los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería la incoación de los expedientes sancionadores que se instruyan como consecuencia de las acciones u omisiones tipificadas como infracciones administrativas en la Ley 1/1999.
2.– La competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la Unidad de Régimen Jurídico del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería competente por razón del territorio.
Artículo 80.– Órgano sancionador.
1.– La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León.
2.– Contra las resoluciones de la mencionada autoridad, que no agotan la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante el Director General de Producción Agropecuaria.
Artículo 81.– Actuaciones previas.
1.– Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables, y las circunstancias relevantes que concurran en unos y en otros.
2.– A tal efecto, el órgano competente para la iniciación del procedimiento, si lo estima conveniente, podrá requerir informe sobre las circunstancias del caso a la Cámara Agraria Provincial.
Artículo 82.– Procedimiento Sancionador.
1.– En el procedimiento para la imposición de sanciones derivadas de la comisión de infracciones contra lo dispuesto en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento, se observarán los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común («B.O.E.» n.º 285, de 27 de noviembre), el Decreto 189/1994, de la Junta de Castilla y León, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C. y L.» n.º 170, de 2 de septiembre), y en lo que no se oponga o contradiga a este último, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora («B.O.E.» n.º 189, de 9 de agosto).
2.– En aquellos supuestos en los que el órgano competente para la iniciación del procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar los hechos como infracción administrativa leve, podrá seguirse el procedimiento sancionador abreviado a que se refiere el apartado segundo del artículo 14 del Decreto 189/1994.
Artículo 83.– Obligaciones de las Juntas Agropecuarias Locales.
El Órgano Rector de la Junta Agropecuaria Local, por sí mismo o a petición de parte, y tan pronto tenga conocimiento de la comisión de una presunta infracción a lo dispuesto en la Ley 1/1999, deberá trasladar al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería petición motivada de iniciación de expediente sancionador, con expresión de los hechos y presuntos responsables.
Artículo 84.– Medidas cautelares.
Iniciado el expediente sancionador y con la finalidad de evitar la comisión de nuevas infracciones, en el supuesto de infracciones graves y muy graves, la autoridad administrativa instructora podrá adoptar motivadamente la prohibición expresa al ganadero infractor del aprovechamiento de los pastos que le hubieren sido adjudicados durante la campaña en curso, previo informe de la Cámara Agraria Provincial.
Artículo 85.– Infracciones.
Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:
1.– Infracciones leves:
a) Las transgresiones de los preceptos de la Ley 1/1999 o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten a menos de 100 Ha . por primera vez en una campaña de aprovechamiento de pastos.
b) El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a los 3 meses e inferior a 6 meses desde la fecha de la obligación de pagar.
c) La conducta de los miembros de las Juntas Agropecuarias Locales, cuando sea causa de un retraso injustificado de éstas en el cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 1/1999.
2.– Infracciones graves:
a) Las transgresiones de los preceptos de la Ley 1/1999 o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten en su conjunto a más de 100 Ha . en una campaña o a más de 50 Ha . por campaña en dos campañas consecutivas.
b) El impago del precio del aprovechamiento de los pastos, hierbas y rastrojeras durante un período superior a 6 meses desde la fecha de la obligación de pagar.
c) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. Se entenderá que concurre la reincidencia cuando el infractor hubiera sido sancionado por resolución firme por la comisión de la misma infracción al menos una vez en el año anterior al inicio del expediente sancionador.
3.– Infracciones muy graves:
a) Las transgresiones de los preceptos de la Ley 1/1999 o de las Ordenanzas de Pastos que regulen el aprovechamiento en un término municipal o localidad que afecten en su conjunto a más de 250 Ha . en una campaña o a más de 100 Ha . por campaña en dos campañas consecutivas.
b) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. Se entenderá que concurre la reincidencia cuando el infractor hubiera sido sancionado por resolución firme por la comisión de la misma infracción al menos una vez en el año anterior al inicio del expediente sancionador.
Artículo 86.– Sanciones.
1.– Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento, serán sancionadas:
a) Infracciones leves: Multas de 5.000 a 50.000 pesetas.
b) Infracciones graves: Multas de 50.001 a 250.000 pesetas.
c) Infracciones muy graves: Multas de 250.001 a 2.500.000 pesetas.
2.– Las cuantías señaladas anteriormente podrán ser revisadas y actualizadas periódicamente por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumo.
3.– En la graduación de las sanciones se atenderá especialmente al grado de culpabilidad y, en su caso, al daño producido o riesgo derivado de la infracción y su trascendencia, superficie y/o número de animales a los que afecta la infracción.
4.– La cuantía de la sanción nunca podrá ser inferior al beneficio obtenido por el infractor.
5.– Sin perjuicio de la multa que proceda imponer al ganadero adjudicatario de pastos por la comisión de una infracción a lo dispuesto en la Ley 1/1999, las infracciones en materia de ordenación de los aprovechamientos pastables podrán ser sancionadas con la inhabilitación al infractor para la concurrencia de pastos del siguiente año ganadero, respecto de aquellos pastos que se adjudiquen por el sistema de adjudicación por precio de tasación, a través de adjudicación directa o subasta pública.
6.– Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados, siempre que éstos no hayan sido previamente abonados de forma voluntaria o por decisión judicial.
7.– La evaluación de los daños y perjuicios causados se realizará por las Juntas Agropecuarias Locales, pudiendo contar para dicha evaluación con la colaboración de técnico competente designado por los Colegios Profesionales de Veterinarios, Ingenieros Agrónomos e Ingenieros Técnicos Agrícolas, con experiencia o formación en peritación de siniestros.
Para la evaluación de los daños y perjuicios causados se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) El precio de tasación de los terrenos.
b) El valor de las cosechas siniestradas.
Artículo 87.– Prescripción de las infracciones.
1.– Las infracciones a lo dispuesto en la Ley 1/1999 y en el presente Reglamento prescribirán, las leves a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el momento en que la infracción se hubiera cometido, y si éste fuera desconocido, desde el momento en que se hubiera tenido conocimiento de la comisión de dicha infracción.
2.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
3.– En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo de la prescripción será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
Artículo 88.– Prescripción de las sanciones.
1.– Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años. Dichos plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
2.– Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, reanudándose el plazo de prescripción si aquél estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
ANEXO 1
TABLA DE CONVERSIÓN DE LAS DIFERENTES ESPECIES EN U.G.M.

AVES

Pollos de carne

0.008
Gallinas ponedoras0.016
Palmípedas0.026
25 Avestruces1.0
Otras aves0.03

ESPECIES CINEGÉTICAS

Mamíferos mayores (Cérvidos, súidos...) 0.35
Mamíferos menores (conejos, liebres...) Madres reproductoras 0.014

BOVINO

Hasta 6 meses0.4
De 6 meses a 2 años0.6
De más de 2 años1.0

CAPRINO

De menos de 1 año0.10

Cabras

0.15
Machos adultos0.12

EQUINO

Hasta 6 meses0.6
De más de 6 meses1.0

OVINO

Hasta 7 meses0.034
De 7 meses a 1 año0.09
Machos adultos0.11
Ovejas0.15

PORCINO

Cerdas reproductoras0.50
Cerdos de engorde0.30
Verracos0.35

ABEJAS

20 colmenas1.0

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