DECRETO 223/2000, de 26 de octubre, por el que se regula el procedimiento de adjudicación del Patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales.

La aprobación de la Ley 1/1999, de 4 de febrero, de Ordenación de los Recursos Agropecuarios Locales («B.O.C. y L.» n.º 29 de 12 de febrero), y de su Reglamento aprobado por Decreto 307/1999, de 9 de diciembre («B.O.C. y L.» n.º 239 de 14 de diciembre) han supuesto el establecimiento, en buena parte del ámbito rural, de las Juntas Agropecuarias Locales como entidades llamadas a gestionar en sus ámbitos competenciales, los bienes y derechos de interés colectivo cuya titularidad hubiere venido correspondiendo a las Cámaras Agrarias Locales.
Ello obliga a atender en el procedimiento de adjudicación de patrimonio a las solicitudes presentadas por las Juntas Agropecuarias Locales, como destinatarias naturales del mismo, sin perjuicio de las atribuciones de bienes que pudieran efectuarse a otras entidades, que puedan cumplir con el requisito de aplicarlos a fines de interés general agrario.
Con el fin de hacer efectiva tal posibilidad y poder llevar a cabo sin más demora la liquidación y adjudicación del patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales, se hace necesario establecer definitivamente el procedimiento a través del que ha de efectuarse dicha adjudicación.
En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y previa deliberación de la Junta de Castilla y León, en su reunión del día 26 de octubre de 2000,
DISPONGO:
Artículo 1.– Las Juntas Agropecuarias Locales, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de la resolución de reconocimiento como tales e inscripción en el Registro General de Juntas Agropecuarias Locales, y en todo caso, dentro de los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar la adjudicación del patrimonio y derechos cuyo titular sea la Cámara Agraria Local correspondiente a su ámbito territorial de actuación.
Además de por las anteriores, transcurrido el plazo de dos meses establecido en el párrafo anterior, la adjudicación podrá ser solicitada, también con el límite de los dos años siguientes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, por cualesquiera otras entidades que puedan cumplir con el requisito de destinar dichos bienes a fines de interés general agrario.
Artículo 2.– Las solicitudes, en las que se designará la persona o personas facultadas para la realización de los trámites necesarios para la transmisión patrimonial solicitada, irán firmadas por el Presidente de la Junta Agropecuaria Local o de la entidad de que se trate, y se presentarán en la Cámara Agraria Provincial que a su vez las remitirá, en el plazo de diez días, al Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de su provincia, y al Ayuntamiento que corresponda, para su conocimiento y publicación en el tablón de anuncios de la Entidad Local y de la Cámara Agraria Local si existiese.
Artículo 3.– Una vez recibidas las solicitudes anteriores en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, juntamente con el inventario y balance que reflejen el patrimonio y los derechos y obligaciones de la Cámara Agraria Local, actualizados por los liquidadores nombrados por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, serán sometidass al informe de la Comisión Gestora provincial competente, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses desde que le fue remitido el expediente.
Artículo 4.– La Comisión Gestora estará presidida por el Jefe del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia respectiva, que tendrá voto de calidad y que convocará las reuniones, formando además parte de la misma:
Dos representantes de la Consejería de Agricultura y Ganadería, actuando uno de ellos como Secretario, designados por el Director General de Producción Agropecuaria.
Dos representantes de las Cámaras Agrarias, designados por el Pleno de la Cámara Agraria Provincial que corresponda.
Tres representantes de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en esta Comunidad Autónoma.
Un representante de la Unión Regional de Cooperativas Agrarias de Castilla y León (URCACYL).
Un representante de la Federación Regional de Municipios y Provincias de Castilla y León.
En lo no previsto expresamente, estas Comisiones se regirán por lo dispuesto para los órganos colegiados en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las Comisiones se disolverán una vez finalizado todo el proceso liquidador.
Emitido el informe anterior, el Jefe del Servicio Territorial remitirá el expediente a través de la Dirección General de Produccion Agropecuaria, en el plazo de treinta días, al Consejero de Agricultura y Ganadería.
Artículo 5.– De acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 1/1995, de 6 de abril, de Cámaras Agrarias de Castilla y León, una vez efectuada a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería la adjudicación del patrimonio perteneciente a cada Cámara Agraria Local garantizando su aplicación a fines y servicios de interés agrario, estas Cámaras quedarán extinguidas.
Los liquidadores cesarán en sus funciones una vez que, de acuerdo con el párrafo anterior, hayan sido resueltos los expedientes y ejecutados los actos que materialicen la liquidación del patrimonio de la Cámara respectiva.
Artículo 6.– Si transcurrido el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, no hubiera solicitudes pendientes, y por el contrario, existiera patrimonio de las Cámaras Agrarias Locales sin adjudicar, la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería de Agricultura y Ganadería, oídas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas, adoptará los acuerdos oportunos para proceder a la atribución del patrimonio restante, garantizando su aplicación a fines y servicios de interés agrario.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 206/1996, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen transitorio de los Órganos de gobierno de las Cámaras Agrarias Locales y la liquidación y adjudicación de su patrimonio («B.O.C. y L.» n.º 176 de 11 de septiembre) y la Orden de 24 de octubre de 1996, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, de desarrollo de aquél («B.O.C. y L.» n.º 215 de 6 de septiembre), procediéndose al archivo de las solicitudes formuladas al amparo de las mencionadas disposiciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
A efectos de la representación de las Organizaciones Profesionales Agrarias en la Comisión gestora a que se refiere el artículo 4, se tendrán en cuenta los criterios de representatividad vigentes derivados de los resultados de las últimas elecciones a Cámaras Agrarias.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Se faculta al Consejero de Agricultura y Ganadería para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto.
Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Valladolid, 26 de octubre de 2000.

Comentarios